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CSJ - STL4831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4831-2022 Radicación n. 2022-573 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NAYIBE SEMANATE QUEVEDO contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo en el cual la accionante también funge como ejecutante.

I. ANTECEDENTES Nayibe Semanate Quevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 2022-573

SCLAJPT-11 V.00 por las autoridades accionadas, al negarse a ampliar el valor de las costas dentro del proceso ejecutivo. Como fundamento de su petición y del confuso escrito, se puede extraer que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá se adelantó el proceso ejecutivo No. 2015-00315 por Nayibe Semanate Quevedo contra Alba Janeth y Alexander Mora Yepes; que el 11 de septiembre de 2015, se libró mandamiento de pago; el 26 de septiembre de 2016, se aceptó el desistimiento contra Alexander Mora Yepes, y mediante auto del 22 de mayo de 2017, se ordenó seguir

libró mandamiento de pago; el 26 de septiembre de 2016, se aceptó el desistimiento contra Alexander Mora Yepes, y mediante auto del 22 de mayo de 2017, se ordenó seguir adelante la ejecución; y que en el transcurso del proceso se dio trámite a cinco incidentes de manera negativa. Que el 31 de julio de 2017, se modificó la actualización a la liquidación del crédito y el 7 de marzo de 2019, el juzgado no accedió a la solicitud que presentó de incluir nuevos valores en las costas, procediendo a la aprobación del valor fijado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno; que el 11 de octubre de 2021, el despacho resolvió negar nuevamente la petición de aumentar el valor de las costas en sus diversos componentes, pero modificó la liquidación del crédito allegada por la ejecutante y decretó la terminación del proceso, dado que la parte pasiva había consignado el valor total de la obligación adeudada; que interpuso recurso de reposición sobre el punto de las costas, pero mediante auto del 22 de noviembre de 2021, se mantuvo la decisión cuestionada, además de negar por improcedente el recurso de apelación. 2Radicación n.° 2022-573

SCLAJPT-11 V.00

Se tiene que, para la accionante existe una vulneración a su garantía fundamental, porque el juzgado desconoció los gastos adicionales en que ha tenido que incurrir para solventar el proceso, además de tener derecho al porcentaje más alto de las agencias en derecho, en razón a la tardanza de las etapas procesales y el comportamiento dilatorio de la

gastos adicionales en que ha tenido que incurrir para solventar el proceso, además de tener derecho al porcentaje más alto de las agencias en derecho, en razón a la tardanza de las etapas procesales y el comportamiento dilatorio de la parte ejecutada. Agregó, que, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura, cada año realiza controles estadísticos al despacho judicial accionado, no controla sus actuaciones y su mora judicial, ni dispone que se aplique adecuadamente sus parámetros para la fijación de agencias en derecho y demás gastos que se deben incluir en las costas procesales en favor de quien gana el litigio, como ocurre en este caso, que luego de varios años de disputa, simplemente se le reconoce una parte mínima de esos emolumentos. Por las anteriores razones, solicitó que: Se ordene al JUZGADO PROMISCUO DE TOCANCIPA que en el término de 48 horas reconozca a la demandante NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, la suma correspondiente POR AGENCIAS EN DERECHO, la suma de $4.562.886 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M.CTE), concerniente al trabajo realizado después de haberse liquidado las costas, teniendo en cuenta las nulidades impetradas por los Señores YEPES, sobre el total del crédito del litigio propio de la suma de $31.705.339 (TREINTA Y UN

MILLONES SETESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y

impetradas por los Señores YEPES, sobre el total del crédito del litigio propio de la suma de $31.705.339 (TREINTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M.CTE), o lo que corresponda a la ley.

2. Se ordene al JUZGADO PROMISCUO DE TOCANCIPA que en el término de 48 horas reconozca a la demandante NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, la suma correspondiente Por COSTAS la suma de $677.391 (SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M.CTE)

3Radicación n.° 2022-573

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto proferido el 28 de marzo de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, se pronunció el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, quien luego de efectuar una reseña procesal de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo, solicitó que se niegue el

Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, quien luego de efectuar una reseña procesal de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo, solicitó que se niegue el amparo, pues en todo el trámite se le respetaron las garantías fundamentales a la accionante. Añadió, que, en todo caso, la activa no interpuso los recursos ordinarios pertinentes con respecto al auto que aprobó las costas, siendo improcedente a estas alturas una modificación de los valores liquidados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los

4Radicación n.° 2022-573 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en

judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora en esencia que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se revoquen los autos proferidos el 11 de octubre y 22 de noviembre de 2021, mediante los cuales, en su orden, negaron la petición de aumentar las agencias en derecho e inclusión de nuevos valores en los gastos procesales, y la decisión de mantener esa negativa. Para la 5Radicación n.° 2022-573 SCLAJPT-11 V.00 promotora del amparo, se vulneró su derecho al debido proceso, porque el juzgador desconoció las normas que lo obligan a reconocer el valor correcto por la labor llevada a cabo como litigante en causa propia, además del reconocimiento a todos los gastos y erogaciones que tuvo que sufragar para adelantar el juicio contra la parte pasiva. Frente a ello, encuentra la Sala, que el primer auto cuestionado resolvió lo siguiente: Anteceden varias solicitudes de las partes, las cuales se sustraen

sufragar para adelantar el juicio contra la parte pasiva. Frente a ello, encuentra la Sala, que el primer auto cuestionado resolvió lo siguiente: Anteceden varias solicitudes de las partes, las cuales se sustraen de la siguiente manera:

1. La parte actora solicita: (…) aumentar las agencias en derecho

(…)

CONSIDERACIONES

(…)

2. En punto a las costas procesales y la solicitud de ampliarlas, hay que resaltar que mediante auto 17 de marzo de 2019 se aprobaron las mismas por valor de $1.286.100; auto este que quedó ejecutoriado pues ninguna de las partes controvirtió lo aprobado de conformidad al artículo 366 del C.G.P. que reza: (...) De conformidad con la norma antes transcrita, las inconformidades que hoy presenta la ejecutante, lo debió hacer mediante recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación de costas, lo cual no sucedió; por lo tanto no hay lugar a modificar o aumentar las agencias en derecho y demás gastos procesales ya liquidados.

Ahora bien, alega la demandante que deben tenerse en cuenta valores posteriores a dicha liquidación de costas, y entre ellos enuncia el valor por avalúo de $500.000 y gastos de secuestre por $80.000; los cuales tampoco se tendrán en cuenta, toda vez que el avalúo allegado no fue ordenado por este despacho, y tampoco era el momento procesal oportuno para presentarlo, téngase en cuenta que el artículo 444 del CGP, indica que el 6Radicación n.° 2022-573 SCLAJPT-11 V.00 mismo procede una vez embargado y secuestrado el bien, y en

téngase en cuenta que el artículo 444 del CGP, indica que el 6Radicación n.° 2022-573 SCLAJPT-11 V.00 mismo procede una vez embargado y secuestrado el bien, y en este caso, aún no se ha secuestrado el bien perseguido. Y en punto a los gastos del secuestre no aparece acreditado o comprobado que los mismos hayan sido cancelados por la demandante. Así las cosas, se niega la solicitud de aumentar las agencias en derecho y modificas las costas (…)

Ahora, mediante la segunda providencia, como lo explicó el juzgado accionado, resolvió el recurso de reposición, y allí se argumentó en síntesis que: i) el auto de 7 de marzo de 2019, aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría, reiterando que contra ese proveído no se interpuso recurso alguno, por ende, no era el momento procesal para alegar inconformidad y, de paso, revivir términos, esto es, habilitar una nueva oportunidad para interponer impugnación; ii) se explicó que el momento procesal en el que se realizó la liquidación de costas es el correcto; iii) resaltó que si bien era cierto que se podían originar gastos adicionales posteriores a la liquidación de las costas, para darles validez, debían acreditarse que hayan sido útiles y que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, como lo disponía el art. 366 numeral 3 del CGP, y; iv)

costas, para darles validez, debían acreditarse que hayan sido útiles y que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, como lo disponía el art. 366 numeral 3 del CGP, y; iv) que, como en este caso se solicitaba la inclusión de un avalúo no autorizado, lo mismo que el valor de unos gastos de secuestre que sólo vinieron a acreditarse con la presentación del recurso horizontal, no era viable tenerlos en cuenta. Como se desprende del contenido de las decisiones judiciales cuestionadas, para la Sala, contrario a lo alegado por la promotora del amparo, no lucen arbitrarias o caprichosas, o carentes de motivación, o sin respaldo 7Radicación n.° 2022-573 SCLAJPT-11 V.00 normativo alguno, por ende, resulta razonable su resolución, independientemente de que esta Sala las comparta o no, pues bajo el respeto al principio de autonomía judicial, que debe prevalecer en las actuaciones de cada operador jurídico, el colegiado llevó a cabo la tarea con cada uno de los parámetros que se exigen a la hora de resolver este tipo de cuestionamiento. Y es que, en realidad no luce antojadiza la decisión judicial, de la cual se pueda considerar una transgresión al derecho fundamental al debido proceso, porque, como bien lo dispone el art. 365 del CGP, la condena en costas, cuando se trata de pugna entre las partes, por lo general se da en aquél acto procesal que define la controversia, que en el proceso ejecutivo, no es otro que la providencia que resuelve las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada

se trata de pugna entre las partes, por lo general se da en aquél acto procesal que define la controversia, que en el proceso ejecutivo, no es otro que la providencia que resuelve las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y ordena seguir adelante la ejecución, por lo que, en concordancia con el artículo siguiente, la liquidación de esas erogaciones, esto es, tanto los gastos en que incurrió la parte vencedora como el reconocimiento a su gestión por agencias en derecho, se hace enseguida por la secretaría del despacho judicial y el operador judicial la aprueba, frente a lo cual, se habilitan los recursos de reposición y apelación, para que, las partes exterioricen su desacuerdo con ello. Entonces, si alguno de los litigantes deja pasar esa oportunidad para presentar sus inconformidades, como lo indicó el sentenciador, no puede posteriormente alegar alguna objeción; como tampoco resulta desacertado, el hecho de que para poder darle validez a determinado gasto procesal, 8Radicación n.° 2022-573 SCLAJPT-11 V.00 se deba acreditar en el momento oportuno, y sea aceptado por el ordenamiento procesal, pues las partes, so pretexto de diligencia o aparentando mayores erogaciones, no puede solicitar el reembolso de lo que no está permitido o no fue necesario para el avance del proceso. No sobra recordar el criterio pacífico de esta Corporación, relacionado con que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se

No sobra recordar el criterio pacífico de esta Corporación, relacionado con que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas de quien promueve el amparo. Finalmente, no se le puede endilgar responsabilidad o transgresión alguna de las garantías fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, porque, dentro de sus funciones no está hacer alguna orientación en la forma como deben resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, por cuenta del respeto al principio de autonomía judicial. El hecho que ese organismo adopte indicadores básicos de gestión y tenga en cuenta el sistema judicial de estadística, acorde con los informes, evaluaciones, visitas, entre otras actuaciones llevadas a cabo en los distintos 9Radicación n.° 2022-573 SCLAJPT-11 V.00 despachos del país, no implica una intromisión en la resolución de los asuntos que corresponden por competencia legal y constitucional a cada funcionario, pues las funciones en ese punto estadístico y de evaluación de rendimiento, tienen como propósito proveer la información básica esencial para la formulación de la política judicial y

competencia legal y constitucional a cada funcionario, pues las funciones en ese punto estadístico y de evaluación de rendimiento, tienen como propósito proveer la información básica esencial para la formulación de la política judicial y su administración; de suerte que las inconformidades con las decisiones judiciales se ponen de manifiesto al juzgador, a través de los mecanismos ordinarios pertinentes, sin que en ello interfiera el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar la tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 2022-573

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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