CSJ - STL4832-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4832-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4832-2022 Radicación n.° 97079 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NOHORA STELLA GONZÁLEZ JOYA contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, a MAGDALENA DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ DE TEJEDOR y a las demás partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas con radicado No. 201800281 objeto de debate.Radicación n.° 97079
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inicial y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que Nohora Stella González Joya adelantó en contra de Magdalena Sacramento González de Tejedor, demanda de rendición provocada de cuentas, en razón de que la segunda había «explotado económicamente»
expediente, se tiene que Nohora Stella González Joya adelantó en contra de Magdalena Sacramento González de Tejedor, demanda de rendición provocada de cuentas, en razón de que la segunda había «explotado económicamente» un inmueble que le había sido adjudicado a la primera en un proceso de sucesión. Dicho trámite le correspondió, por reparto, al despacho fustigado que, en auto del 19 de junio de 2018, lo admitió y ordenó correr traslado a la parte pasiva por el término de 20 días para su contestación. El extremo demandado presentó réplica de la demanda y propuso como excepción de mérito la causal de «no estar la demandada obligada a rendir cuentas a la demandante» y, en la misma oportunidad, formuló como excepciones previas «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que [actuaba] el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar», así como «no [integrar] la demanda a todos los litisconsortes necesarios». 2Radicación n.° 97079
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El 22 de septiembre de 2018 la accionante allegó ante el juez de conocimiento un memorial en el que expresó que debía darse aplicación a lo preceptuado en el numeral 2.° del artículo 379 del CGP, ya que, en su sentir, las excepciones previas formuladas por la demandada se interpusieron de
el juez de conocimiento un memorial en el que expresó que debía darse aplicación a lo preceptuado en el numeral 2.° del artículo 379 del CGP, ya que, en su sentir, las excepciones previas formuladas por la demandada se interpusieron de forma extemporánea. Mediante auto del 17 de enero de 2019 el despacho denunciado resolvió «declarar probada la excepción propuesta por la pasiva […]» y, en tal sentido, rechazó «el proceso de rendición provocada de cuentas». Determinación que la gestora tildó de «inocua», por lo que la atacó en reposición y en subsidio apelación. El remedio horizontal prosperó y el a quo, en proveído del 13 de mayo de 2019, revocó su decisión; sin embargo, dispuso por sentencia anticipada «rechazar el proceso de rendición provocada de cuentas […]» con fundamento en que «la demanda en medio de su redacción ni siquiera menciona cómo o cuándo y en virtud de qué se generó una supuesta “administración” por parte de la demandada y la consiguiente obligación de rendir cuentas […]». Inconforme con la anterior providencia, la tutelante promovió la alzada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia del 12 de diciembre de 2019, revocó la sentencia anticipada y ordenó seguir adelante con el trámite normal del proceso civil objeto de queja. 3Radicación n.° 97079
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El 12 de marzo de 2020 el juzgador de conocimiento profirió auto de «obedézcase y cúmplase» y ordenó tener por
queja. 3Radicación n.° 97079
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El 12 de marzo de 2020 el juzgador de conocimiento profirió auto de «obedézcase y cúmplase» y ordenó tener por notificado al extremo demandado «quien contestó la demanda de manera oportuna formulando excepciones de mérito». Que la promotora, el 2 de julio de 2020, expuso «nuevamente […] al Juzgado que, en razón a la reanudación de términos de manera virtual a partir del 1 de julio de 2020 y en razón a la determinación tomada por el […] Tribunal [se] pronunciaba sobre las excepciones de mérito o de fondo, las previas y la contestación a la demanda, solicitando que se RECHAZARAN DE PLANO, por haberse presentado FUERA DE TÉRMINO». No obstante, que «el Juzgado nunca se pronunció sobre [su] escrito […]». El 21 de septiembre de 2021 la autoridad judicial atacada programó para el 7 de marzo del año que avanza, la audiencia de que trataba el artículo 372 del CGP. Así pues, la convocante refirió que el despacho fustigado incurrió en «VIAS (sic) DE HECHO» por omitir darle aplicación al ordenamiento jurídico. Colorario de lo anterior, rogó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al juzgador de primer grado «que se tengan en cuenta los planteamientos efectuados y se de (sic) aplicación al numeral 2, del artículo 379 del C.G.P., que es lo precedente frente al claro y evidente acontecer procesal».
al juzgador de primer grado «que se tengan en cuenta los planteamientos efectuados y se de (sic) aplicación al numeral 2, del artículo 379 del C.G.P., que es lo precedente frente al claro y evidente acontecer procesal». 4Radicación n.° 97079
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar la tutela, «toda vez que se ha actuado conforme a derecho y las posibles irregularidades presentadas en el trámite del proceso podrán ser alegadas por [la] accionante en la audiencia del Art 372 del C.G.P., la cual se llevará a cabo el próximo 7 de marzo de 2022». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 23 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo impetrado; para ello, señaló que el pedimento resultaba «prematuro» en tanto: [R]evisados los medios de convicción allegados a esta tramitación, se constata que el 7 de marzo de la presente anualidad, se llevará a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Actuación procesal en la
tramitación, se constata que el 7 de marzo de la presente anualidad, se llevará a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Actuación procesal en la cual, la tutelante tendrá la oportunidad para proponer las quejas que persigue por esta senda -aplicación del numeral 2° del artículo 379 del Código General del Proceso-. Lo anterior, por cuanto en dicha diligencia, previo a dictar sentencia, se llevará a cabo el control respectivo de lo que hasta ese momento se ha cumplido al interior del juicio. En ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada, pues de lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida 5Radicación n.° 97079 SCLAJPT-12 V.00 a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo 6Radicación n.° 97079 SCLAJPT-12 V.00 a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la actora pretende que el juzgado accionado tenga en cuenta los planteamientos que efectuó al interior del trámite civil objeto de reproche, esto es, dar aplicación del numeral 2.° del artículo 379 del CGP, por cuanto, en su sentir, la contestación de la demanda y las excepciones planteadas por el extremo demandado se hicieron «fuera del término». No obstante, se avizora que la inconformidad aquí
por cuanto, en su sentir, la contestación de la demanda y las excepciones planteadas por el extremo demandado se hicieron «fuera del término». No obstante, se avizora que la inconformidad aquí aducida por la convocante, al momento de presentar el presente amparo constitucional, resulta prematura, pues los argumentos aquí expuestos pudo manifestarlos ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, esto era, en la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y que fijó el a quo para el 7 de marzo del año en curso; diligencia que, por problemas de conectividad, se aplazó para el día 7 de abril de 2022 conforme se constató en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial. Escenario que resulta factible y constituye el contexto apto en el que puede proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural; máxime que es en dicho momento, 7Radicación n.° 97079 SCLAJPT-12 V.00 previo a emitir sentencia, donde se lleva a cabo el control respectivo de lo que hasta ese momento se ha cumplido en el decurso procesal. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla
alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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