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CSJ - STL48326-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL48326-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 48326 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó la apoderada judicial de ARACELI CUÉLLAR HURTADO, dentro de la acción de tutela que instauró

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES Araceli Cuéllar Hurtado instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a SCLAJPT-02 V.00Radicado n° 48326 la seguridad social y a la dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-00284.

En sentencia CSJ STL16664-2017 de 20 de septiembre de 2018, esta Sala negó la solicitud de amparo incoada tras estimar que la decisión atacada se encontraba arraigada a argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Dicha determinación se notificó a la accionante y a su apoderada judicial mediante telegrama, tal y como consta en oficios OSSCL n.° 48952 y OSSCL n.° 48953 (folios 45 y 46 del cuaderno principal). Posteriormente, la parte tutelante interpuso recurso de

accionante y a su apoderada judicial mediante telegrama, tal y como consta en oficios OSSCL n.° 48952 y OSSCL n.° 48953 (folios 45 y 46 del cuaderno principal). Posteriormente, la parte tutelante interpuso recurso de impugnación, el cual se concedió en auto de 22 de noviembre de 2017 y en fallo de 8 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal confirmó la providencia de primera instancia y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional. En auto de 23 de marzo de 2018, la Corte Constitucional resolvió excluir de revisión el asunto y, por tanto, procedió a devolver el respectivo expediente al despacho de origen. El 11 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la convocante presentó memorial a través del cual solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias CSJ STP18192018 y STL16664-2017, por cuanto, según afirmó: (i) se 2 SCLAJPT-02 V.00Radicado n° 48326 excedieron los términos para emitir las providencias de primera y segunda instancia, (ii) no se notificó «el fallo definitivo», (iii) la decisión que resolvió la impugnación «fue suscrito de manera irregular por la secretaría del despacho» y no por los magistrados, y (iv) la Sala de Casación Penal asignó al trámite de tutela un radicado diferente (96537) al consignado al asunto en primer grado (48326). De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver

no por los magistrados, y (iv) la Sala de Casación Penal asignó al trámite de tutela un radicado diferente (96537) al consignado al asunto en primer grado (48326). De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3 SCLAJPT-02 V.00Radicado n° 48326

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya

demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, 4 SCLAJPT-02 V.00Radicado n° 48326 según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 Mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso

conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que en el sub judice la apoderada judicial de la accionante solicitó que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, porque, en su sentir: (i) no se le notificó el fallo «definitivo», (ii) se excedieron los términos para emitir dichas decisiones, (iii) la providencia que resolvió la impugnación fue suscrita por la secretaría del despacho mas no por los magistrados y (iv) la Sala de Casación Penal asignó al trámite de tutela un radicado diferente (96537) al consignado al asunto en primer grado (48326). 5 SCLAJPT-02 V.00Radicado n° 48326 Al respecto, una vez confrontada la citada petición, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, lo primero que se advierte es que, en oposición a lo sostenido por la incidentante, tanto la sentencia CSJ STL16664-2017 como el fallo CSJ STP1819-2018 fueron notificados a la dirección de notificaciones judiciales que plasmó en el escrito originario del trámite constitucional, es

STL16664-2017 como el fallo CSJ STP1819-2018 fueron notificados a la dirección de notificaciones judiciales que plasmó en el escrito originario del trámite constitucional, es decir, a la «Carrera 7 n.° 8 -17, Barrio La Estrella, Florencia – Caquetá» (folios 45, 46 y 131). Así, queda en evidencia que la notificación se realizó en debida forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la causal de nulidad que fue invocada bajo ese supuesto, ello aunado a que la tutelante, en su condición de promotora del trámite constitucional, estaba obligada a seguir diligentemente el curso del mismo, conducen a la Sala a desestimar la anulación solicitada. Ahora bien, en lo atinente a que se excedieron los términos para emitir las sentencias de primer y segundo grado, que la providencia que resolvió la impugnación fue suscrita por la secretaría del despacho mas no por los magistrados y que la Sala de Casación Penal asignó al trámite de tutela un radicado diferente al consignado al asunto en primer grado, la nulidad pretendida tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que los defectos 6 SCLAJPT-02 V.00Radicado n° 48326 invocados no se enmarcan dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni se acompasan con los requisitos constitucionalmente exigidos para que opere una nulidad por violación al debido proceso,

invocados no se enmarcan dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni se acompasan con los requisitos constitucionalmente exigidos para que opere una nulidad por violación al debido proceso, máxime que la incidentante no alegó que en el presente caso que se hubiesen allegado elementos de convicción obtenidos sin la observancia de dicha garantía fundamental. Lo anterior, por cuanto el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Incluso, en gracia de discusión, observa esta Sala que no le asiste razón a la petente, en tanto que (i) el fallo que puso fin a la discusión fue suscrito por los respectivos magistrados, tal y como se advierte a folio 129, (ii) no se excedieron los términos para emitir las correspondientes decisiones y, (iii) no existe error en los radicados asignados al trámite, pues el consecutivo «96537» hace alusión al número interno de la impugnación, mientras que el « 48326» se refiere al número interno de la tutela en primera instancia. 7 SCLAJPT-02 V.00Radicado n° 48326 En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se

se refiere al número interno de la tutela en primera instancia. 7 SCLAJPT-02 V.00Radicado n° 48326 En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la apoderada de la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por la apoderada judicial de ARACELI CUÉLLAR

HURTADO.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 8 SCLAJPT-02 V.00Radicado n° 48326 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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