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CSJ - STL4833-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4833-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4833-2022 Radicación n. 66338 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LINA MARCELA LÓPEZ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2019-00053.

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «al trabajo, seguridad social, salud, mínimo vital e igualdad », que considera transgredidos con la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 6 de octubreRadicación n. 66338

SCLAJPT-11 V.00 de 2021, notificada tanto por estado como por edicto, que confirmó la sentencia absolutoria del 9 de marzo de igual anualidad, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Como situación fáctica, se puede extraer que, la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía Energética de Occidente SAS ESP., con el propósito de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato laboral, iniciado el 14

accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía Energética de Occidente SAS ESP., con el propósito de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato laboral, iniciado el 14 de agosto de 2013 y terminado el 2 de marzo de 2016; que, como consecuencia de esa declaración, se condenara a la demandada a reconocer y pagar reajuste salarial, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos de carácter laboral que se le adeudaban por su labor de analista de procesos administrativos. Indicó que, el asunto fue definido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien, mediante sentencia del 9 de marzo de 2021, si bien declaró la existencia del contrato realidad con la demandada, entre el 14 de agosto de 2013 y el 1° de marzo de 2016, la absolvió del reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, porque, en su criterio, tales derechos estaban prescritos, pues la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2019, cuando supuestamente se materializó el término trienal previsto en los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 del CST; contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien, con sentencia del 6 2Radicación n. 66338 SCLAJPT-11 V.00 de octubre de 2021, confirmó el fallo de primer grado, avalando la tesis de la prescripción de los derechos

2Radicación n. 66338 SCLAJPT-11 V.00 de octubre de 2021, confirmó el fallo de primer grado, avalando la tesis de la prescripción de los derechos reclamados. Providencia del colegiado, que estima es transgresora de sus garantías fundamentales, porque, «…no obedeció a una juiciosa valoración probatoria sino a un análisis poco coherente con las circunstancias del caso concreto y los avances jurisprudenciales en materia (…) El TRIBUNAL apoyó la sentencia pasada ratificando lo dicho en la misma y negando el amparo aludiendo que no puede ser materia de estudio para la sala puesto que no hay argumentos válidos para tal condena, pese a que todo fue probado». Con base en ello, solicitó: «(…) Revocar o dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE POPAYÁN los cuales fallaron en detrimento de los derechos fundamentales de mi representada. Conceder las pretensiones solicitadas dentro del proceso reconociendo la relación laboral existente por medio de contrato laboral, que la parte demandada cancele los conceptos derivados de la relación laboral a favor de mi representada que a la fecha no ha reconocido». Mediante auto proferido el 6 de abril de 2022, esta Sala de la Corte, luego de la subsanación del libelo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y, vincular a las partes e intervinientes del proceso

de la Corte, luego de la subsanación del libelo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y, vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. 3Radicación n. 66338

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La parte actora, aportó copia de la forma de notificación de la sentencia de segunda instancia, esto es, tanto el estado No. 160 como el edicto No. 26, ambos del 8 de octubre de 2021. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa de los convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 4Radicación n. 66338

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Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, emitida el 6 de octubre de 2021, notificada al día siguiente, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual, pese a declarar la existencia del contrato realidad, entre el 14 de agosto de 2013 y 1° de marzo de 2016, con la demandada Compañía Energética de Occidente S.A.S. ESP, no accedió al reconocimiento y pago de los salarios adeudados, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. Para la accionante, el Tribunal vulneró sus garantías fundamentales alegadas en el libelo, al avalar el equivocado

adeudados, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. Para la accionante, el Tribunal vulneró sus garantías fundamentales alegadas en el libelo, al avalar el equivocado análisis efectuado por el juzgador de primera instancia, sobre la prescripción. Frente a ello, la Sala debe acudir a l numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la 5Radicación n. 66338 SCLAJPT-11 V.00 exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso de extraordinario de casación, que procedía en este caso, dado que era factible establecer el interés económico en su favor1, pero que, no se ejercitó, pues al verificarse tanto la página web de la Rama Judicial, en el enlace de búsqueda de procesos, como lo aportado por la parte actora, se encontró que, ciertamente, la activa, una vez fue notificada la decisión de segunda instancia2, no aprovechó el término previsto legalmente para interponer el aludido recurso, por el contrario, el 9 de noviembre de 2021, el Tribunal fijó las agencias en derecho correspondientes, y el 1° de diciembre de ese mismo año, devolvió el expediente al juzgado de

contrario, el 9 de noviembre de 2021, el Tribunal fijó las agencias en derecho correspondientes, y el 1° de diciembre de ese mismo año, devolvió el expediente al juzgado de 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de la sentencia de segunda instancia (2021), el interés para recurrir en casación debe superar la cuantía de $109.023.120. En ese orden, la jurisprudencia de la Sala ha advertido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada. En este evento, la demandante fijó la cuantía de sus pretensiones en el libelo inicial, esto es, para marzo de 2019, sin tener en cuenta el valor de la indemnización por no reconocimiento de las cesantías, en la suma de $120.397.743, lo que la habilitaba para interponer el recurso extraordinario.

2 La Corte en diversas oportunidades ha explicado que la notificación de la sentencias proferidas por el juez de segundo grado, en vigencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19, y que se emiten por escrito al desatar el recurso de alzada interpuesto o en el grado jurisdiccional de consulta, en

generada por la pandemia del Covid 19, y que se emiten por escrito al desatar el recurso de alzada interpuesto o en el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento del Decreto Legislativo 806 de 2020, deben ser notificadas por edicto en aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del CPT y de la SS; por ende, la notificación válida en este caso fue la llevada a cabo el 8 de octubre, con el edicto 26. 6Radicación n. 66338 SCLAJPT-11 V.00 origen, sin trámite procesal que estuviera pendiente en esa instancia. Así las cosas, si no se puso en marcha el aludido recurso extraordinario, estando facultado el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario para ello, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. Efectivamente, el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo, como un mecanismo de impugnación, que, aunque excepcional, a través de su ejercicio, la ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar lo que en la actualidad expone en la acción constitucional, bien sea por la interpretación errónea de una norma o su alcance, incluso el posible desconocimiento de algún criterio jurisprudencial, o aspectos de tipo fáctico. En ese sentido, no puede por esta vía subsanarse el error cometido por su representante judicial, al haber omitido la interposición de dicho recurso.

de tipo fáctico. En ese sentido, no puede por esta vía subsanarse el error cometido por su representante judicial, al haber omitido la interposición de dicho recurso.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante, dado que, no acredita ser un sujeto de especial protección constitucional. 7Radicación n. 66338

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Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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