CSJ - STL4834-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4834-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4834-2020 Radicación n.° 59878 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordena vincular al JUZGADO
DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO , al SINDICATO GREMIAL DE LA GUARDIA DEL INPEC – SIGGINPEC, a la SECCIONAL CARTAGO de dicha organización sindical, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59878
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GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ VÉLEZ elevó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ASOCIACIÓN SINDICAL, IGUALDAD , FAVORABILIDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor labora en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor labora en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el cargo de «teniente de prisiones perteneciente al nivel asistencial de la escala del sector público» y desempeñaba sus funciones en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago. Relata que fue elegido como secretario de la Junta Directiva del Sindicato Gremial de la Guardia del Inpec – Seccional Cartago, decisión que fue comunicada a su empleador el 20 de diciembre de 2018. Indica que mediante Resolución n.º 004672 de 21 del mismo mes y año se ordenó su trasladado, por necesidades del servicio, al Establecimiento Carcelario de Guaduas – Cundinamarca, determinación que fue notificada el 26 de diciembre siguiente, razón por la cual, el 10 de enero de 2019 elevó reclamación ante el Director General del Inpec, con el fin de que «se respetara [su] condición» de aforado; no obstante, su transferencia fue confirmada a través de acto administrativo n.º 000489 de 22 de febrero de 2020. 2Radicación n.° 59878
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El accionante refiere que con ocasión a lo anterior, instauró demanda especial de fuero sindical – acción de reinstalación contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC , trámite que le correspondió al Juzgado
El accionante refiere que con ocasión a lo anterior, instauró demanda especial de fuero sindical – acción de reinstalación contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC , trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 24 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda tras considerar que «en caso del aquí demandante, se encontraba incurso en el causal a la excepción establecida en el parágrafo 2 del art 406 del CST». Sostiene que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primera instancia, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019, para lo cual argumentó que «la encartada no debía solicitar permiso a la autoridad del trabajo» para efectuar el traslado del actor. Cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, el ad quem desconoció que su traslado se ejecutó sin «la respectiva calificación judicial» situación que vulneró su prerrogativa superior consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política, aunado a que su transferencia contraría los artículos 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, transcribe diversos pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Constitucional como de algunos Tribunales Superiores del País, relativa al tema de fuero sindical y allega copia de los mismos. 3Radicación n.° 59878
judiciales tanto de la Corte Constitucional como de algunos Tribunales Superiores del País, relativa al tema de fuero sindical y allega copia de los mismos. 3Radicación n.° 59878
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se atiendan los precedentes jurisprudenciales. A través de providencia de 8 de julio de 2020, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Sindicato Gremial de la Guardia del Inpec – SIGGINPEC, a la seccional Cartago de dicha organización sindical, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado n.º 11001-31-05-010-2019-00445-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio del Trabajo indica que no existe legitimación en la causa por pasiva y solicita que se declare la improcedencia del accionamiento, en lo que a esta respecta.
Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio del Trabajo indica que no existe legitimación en la causa por pasiva y solicita que se declare la improcedencia del accionamiento, en lo que a esta respecta. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Inpec recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no 4Radicación n.° 59878 SCLAJPT-11 V.00 constituye una tercera instancia y solicita que se niegue el presente mecanismo. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. El promotor allegó copia de la sentencia proferida en segunda instancia. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los 5Radicación n.° 59878 SCLAJPT-11 V.00 concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor al confirmar la providencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones invocadas en el proceso especial de fuero sindical. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de 6Radicación n.° 59878 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 7Radicación n.° 59878 SCLAJPT-11 V.00 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censura - 2 de diciembre de 2019y la interposición de la presente acción -7 de julio de 2020-, es de más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por
extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte 8Radicación n.° 59878
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Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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