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CSJ - STL4834-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4834-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4834-2022 Radicación n.° 97133 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. contra la decisión proferida el 24 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a las SOCIEDADES

FINANCIAMOS S.A.S. Y GESTIÓN HOSPITALARIA DE

COLOMBIA S.A., la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., a

PATRICIA CALERO OCHOA, BERTILDA ROSA

ARISTIZÁBAL DE HERRERA, CARLOS HERNANDO

OTÁLORA OSPINA, GUILLERMO MOLTA FAJARDO,

HERNÁN ISAMU NAKATA NIKAITO, LEONELA HERRERA

SÁNCHEZ Y LISÍMACO LLANOS QUINTERO.Radicación n.° 97133

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente violentado por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la compañía Financiamos S.A.S. junto con las personas naturales atrás mencionadas formularon demanda civil contra las entidades Clínica de Occidente S.A., Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. y Fiduprevisora S.A., con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en un contrato de fiducia mercantil de recepción, administración, inversión y pagos suscrito entre las demandadas. La parte allí demandante sostuvo que la Clínica de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria Colombia S.A., el 21 de diciembre de 2003, celebraron un contrato de unión temporal denominado «SOAT DE OCCIDENTE CALI» cuyo objeto era prestar, por parte de la primera, servicios de salud a víctimas de siniestros viales y, en cabeza de la segunda, el proceso de facturación, cobro, recaudo y manejo de la cartera ante las aseguradoras, administradoras de los recursos del sector salud como el FOSYGA, las EPS y entre otras. La duración del contrato se pactó hasta el 20 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la terminación anticipada. 2Radicación n.° 97133

sector salud como el FOSYGA, las EPS y entre otras. La duración del contrato se pactó hasta el 20 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la terminación anticipada. 2Radicación n.° 97133

SCLAJPT-12 V.00

Que, conforme al clausulado, se acordó que los réditos generados se distribuyeran en partes iguales y en «recaudad[o]s mensualmente a través de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre aquéllas y la FIDUPREVISORA S.A.; se acordó también que los servicios prestados se facturarían directamente a las entidades del sistema y que esa facturación sería cobrada a dichas entidades y recaudada a través de FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo […]». Acuerdo de voluntades que se materializó el 8 de abril de 2005 a través del Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-10058. El 11 de abril de 2005 la Clínica de Occidente comunicó a Gestión Hospitalaria la terminación de la unión temporal a partir del 30 de ese mismo mes y año; circunstancia que, a juicio de la sociedad convocante en dicho proceso civil, no les fue informada. Que, el 18 de abril de esa anualidad, mediante otro sí, y con el fin de obtener el capital de trabajo necesario para poder desarrollar el objeto de la unión temporal, esta última a través de su representante: […] contrató los servicios de FINANCIAMOS S.A.S. para que la pusiera en contacto con personas naturales o jurídicas que le

poder desarrollar el objeto de la unión temporal, esta última a través de su representante: […] contrató los servicios de FINANCIAMOS S.A.S. para que la pusiera en contacto con personas naturales o jurídicas que le facilitaran a los miembros de la Unión, dineros a título de crédito o mutuo mercantil por valor de $500.000.000, para lo cual el día 21 de abril de 2005 (…) indicó a FINANCIAMOS S.A.S. las cuentas bancarias donde debían ser consignadas las diferentes sumas de dinero (cheque a nombre de la CLÍNICA DE OCCIDENTE por valor de $188.338.920, de los cuales se consignaron $85.674.798; cheque a favor de Implantes Tecnológicos S.A. por valor de $100.246.981, de los cuales se 3Radicación n.° 97133 SCLAJPT-12 V.00 consignaron $38.198.361; y, cheque a favor de GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. por valor de $211.414.099, de los cuales consignaron $102.626.030). A partir de lo anterior, Financiamos S.A.S. refirió que: [C]omo garantía y fuente de pago de dichos créditos, la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE DE CALI, ofreció la garantía derivada de un certificado fiduciario que se emitiría en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ésta y la FIDUPREVISORA S.A. y que sería expedido a favor de

derivada de un certificado fiduciario que se emitiría en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ésta y la FIDUPREVISORA S.A. y que sería expedido a favor de FINANCIAMOS S.A.S. en virtud de los contratos de mandato celebrado entre ésta y cada una de las personas naturales aquí también demandantes, en los cuales se pactó que sería FINANCIAMOS S.A.S. la titular de las garantías y de las fuentes de pago otorgadas por los integrantes de la U.T. Fue así como, la aquí tutelante «expidió y estipuló a favor de FINANCIAMOS S.A.S. el certificado fiduciario antes referido, teniendo como fuente de pago los dineros provenientes del pago de la totalidad de las facturas emitidas por los fideicomitentes a las entidades del sistema para que una vez recaudado su valor, la Fiduciaria preferente y prevalentemente, los destinara al pago de las obligaciones adquiridas con FINANCIAMOS S.A.S. hasta la concurrencia de los bienes incorporados al Fideicomiso». Y, de igual manera, «se incluyó también como beneficiaria del fideicomiso a la señora Cristina Lloreda Carvajal, sin consultar o informar a FINANCIAMOS S.A.S. y sin siquiera realizar un estudio sobre la suficiencia de los activos fideicomitidos». No obstante, Financiamos S.A.S. puntualizó que «durante los meses de agosto y noviembre de 2005 la

la suficiencia de los activos fideicomitidos». No obstante, Financiamos S.A.S. puntualizó que «durante los meses de agosto y noviembre de 2005 la Fiduciaria realizó pagos a FINANCIAMOS S.A.S. por valor total de $109.500.470, quedando un saldo disponible de 4Radicación n.° 97133 SCLAJPT-12 V.00 $124.415.806,97 (…); dinero disponible que no fue entregado a la sociedad demandante a pesar de la prelación de pagos establecida sino a la señora Lloreda Carvajal ($79.229.827) y a GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. ($11.000.000)» y, en ese sentido, añadió que: Conforme a la rendición de cuentas con corte al 31 de diciembre de 2006, el patrimonio autónomo obtuvo ingresos a esa fecha por la suma de $233.916.276, provenientes en su mayor parte del recaudo de la cartera que pertenecía a los meses de mayo a agosto de 2005, toda vez que la cartera correspondiente a los meses posteriores fue recaudada y administrada directamente por los integrantes de la Unión Temporal, sin que FIDUPREVISORA, como vocera del patrimonio autónomo, tomara las medidas correspondientes para proteger los bienes fideicomitidos. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que Financiamos S.A.S. apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en

fideicomitidos. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que Financiamos S.A.S. apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró civilmente responsables a las demandad as; oportunidad en la que se condenó a pagar a la fiduciaria tutelante la suma de $90.229.827. Por lo anterior, la Fiduciaria aquí accionante censuró el pronunciamiento de segundo grado, pues consideró que violó indirectamente el ordenamiento legal, «[…] en particular el artículo 1546 del Código Civil cuando en la providencia se predica incumplimiento de los deberes propios del fiduciario sin efectuar análisis alguno respecto del alcance de la estipulación para otro contenida en la fuente de pago expedida a favor de FINANCIAMOS». 5Radicación n.° 97133

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Además, que el colegiado fustigado incurrió en error fáctico «al pretender dar el mismo tratamiento previsto en los artículos 1236 y numeral 11 del artículo 1240 del Código de Comercio en relación con la imposibilidad de la revocación del contrato fiduciario, como si fuese un axioma absoluto y extensible a los actos jurídicos derivados del fideicomiso, igualándolos y equiparándolos, no obstante (…) que en este caso nunca fue objeto del debate judicial la revocación del

extensible a los actos jurídicos derivados del fideicomiso, igualándolos y equiparándolos, no obstante (…) que en este caso nunca fue objeto del debate judicial la revocación del contrato fiduciario en detrimento de los derechos de terceros, ni tampoco de la revocación unilateral de la obligación que asumió la fiduciaria como promitente y que efectivamente otorgó derechos a FINANCIAMOS». Colorario de lo descrito, la fiduciaria promotora pidió revocar la determinación proferida en segundo grado por la autoridad judicial accionada, con el fin de disponer que los fideicomitentes en el contrato de fiducia son quienes deben asumir la condena que se le impuso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 17 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, un magistrado del tribunal encartado hizo énfasis en que «las razones que llevaron a (…) revocar el fallo de primera instancia (…), se encuentran 6Radicación n.° 97133 SCLAJPT-12 V.00 consignadas en dicho proveído (…), para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso».

Por su lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso».

Por su lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las etapas que se surtieron bajo su competencia, señaló que «se desconocen los hechos expuestos en el escrito de tutela, por cuanto los mismos son ajenos a las actuaciones proferidas por este Despacho judicial». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 24 de febrero hogaño, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar apartes del fallo cuestionado, advirtió que «la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal revocar la decisión del a quo y declarar la prosperidad de la pretensión principal del demandante».

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.

7Radicación n.° 97133

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

su escrito inicial. 7Radicación n.° 97133

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 8Radicación n.° 97133

probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 8Radicación n.° 97133 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide dejar sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la declaró civilmente responsable y la condenó a pagar la suma de $90.229.827, pues considera que son los fideicomitentes del contrato de fiducia quienes deben pagar la condena impuesta. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación fustigada. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del juez de conocimiento y declarar civilmente responsables a todas las demandadas en el juicio reprochado. Es efecto, primero, el tribunal se refirió sobre las obligaciones legales de las fiduciarias y citó jurisprudencia de la Homóloga Civil. Así pues, frente a la naturaleza jurídica de la fiducia suscrita entre las demandadas, es decir, la de recepción, administración, inversión y pagos, sostuvo que

de la Homóloga Civil. Así pues, frente a la naturaleza jurídica de la fiducia suscrita entre las demandadas, es decir, la de recepción, administración, inversión y pagos, sostuvo que «(…) podemos decir que es aquella ‘...en la cual el fideicomitente le entrega unos bienes a la sociedad fiduciaria 9Radicación n.° 97133 SCLAJPT-12 V.00 para que esta los administre y desarrolle la gestión establecida por el fideicomitente en el acto de constitución». En esa medida, explicó que «en el caso de servir de fuente de pago ‘...el fideicomitente transfiere a la sociedad fiduciaria dineros, activos, contratos, para que esta los reciba, administre, invierta y finalmente los destine a efectuar ciertos pagos que fueron indicados por el fideicomitente en la constitución...’. (...) Este tipo de fiducias ‘tiene como finalidad la administración de sumas de dinero y/u otros bienes que junto con sus rendimientos, si los hay, pueden ser destinados al cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que le señale’ (Superintendencia Financiera, 2014)». Y, añadió que «en esta modalidad de fiducia (…) no es posible para los beneficiarios ‘...requerir a la sociedad fiduciaria para que esta cumpla con la obligación de pagar el valor de la obligación del fideicomitente si no hay recursos en la fuente de pago (...)», de modo que: [E]n caso que los deudores de los contratos cedidos no paguen, los beneficiarios no podrán requerir a la fiduciaria para que

valor de la obligación del fideicomitente si no hay recursos en la fuente de pago (...)», de modo que: [E]n caso que los deudores de los contratos cedidos no paguen, los beneficiarios no podrán requerir a la fiduciaria para que pague esta deuda con su patrimonio y se cumpla el objetivo del acto constitutivo, quedando entonces los beneficiarios sin herramientas para la restauración de sus intereses económicos. Por lo mencionado anteriormente, las empresas y entidades financieras que deciden tomar esta figura de fiducia de administración y fuente de pago como una alternativa para generar en sus deudores un mayor grado de seguridad y confianza a la hora de la celebración de sus contratos, deben tener en cuenta los aspectos anteriormente mencionados, debido a que muchas operaciones pueden generar un riesgo muy alto en caso de algún incumplimiento, donde su patrimonio puede verse involucrado y buscan con esta figura un elemento adicional que sirva como mitigación a este riesgo. Como consecuencia de las falencias encontradas en esta modalidad de fiducia, las acciones 10Radicación n.° 97133 SCLAJPT-12 V.00 interpuestas por el beneficiario, encaminadas a perseguir el patrimonio de la sociedad fiduciaria fundamentado en el contrato de fiducia en administración y fuente de pago, con el fin de cubrir la obligación que en principio tiene el fideicomitente con el beneficiario, no prosperarían...’. Luego, en torno al asunto aquí debatido, arguyó que: (…) la parte actora, acudiendo a la posibilidad de hacer coexistir

beneficiario, no prosperarían...’. Luego, en torno al asunto aquí debatido, arguyó que: (…) la parte actora, acudiendo a la posibilidad de hacer coexistir en un mismo proceso ambos tipos de responsabilidades, ha demandado como pretensión principal la responsabilidad civil contractual de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE (integrada por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y GESTIÓN HOSPITALARIA S.A.) y FIDUPREVISORA S.A., con fundamento en la calidad de beneficiaria que tiene FINANCIAMOS S.A.S. en el certificado fiduciario de fuente de pago que fue expedido en su favor» y, en subsidio, «ha acudido a la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual a favor de quienes no figuran en el certificado fiduciario, pero resultan ser los inversionistas dueños del capital que fue dado en calidad de mutuo, para finalmente solicitar como segunda pretensión subsidiaria la declaratoria de existencia de los contratos de mutuo a partir de los títulos valores que fueron otorgados a favor de cada una de las personas naturales demandantes (…). Acto seguido, hizo referencia al objeto del recurso de alzada, mencionó los hechos debidamente acreditados en el decurso procesal y precisó; frente al contrato de constitución de la unión temporal que: (…) no hay controversia a estas alturas del proceso sobre la celebración entre la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y la sociedad

GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. del ‘CONTRATO

de la unión temporal que: (…) no hay controversia a estas alturas del proceso sobre la celebración entre la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y la sociedad GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. del ‘CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE CALI’, cuyo propósito era la prestación de los servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos por parte de la Clínica y, por parte de Gestión Hospitalaria, el adecuado proceso de facturación, cobro, recaudo y manejo de la cartera ante las aseguradoras del SOAT, administradoras de recursos del FOSYGA y demás entidades; contrato que fue celebrado el 20 de diciembre de 2003 para un período de diez (10) años, el cual podría terminarse por vencimiento del plazo pactado, por mutuo acuerdo de las partes, por el incumplimiento de alguna de las partes de sus obligaciones o prohibiciones, por orden de autoridad competente, por la declaratoria de disolución de alguno de sus integrantes y cuando 11Radicación n.° 97133 SCLAJPT-12 V.00 una de las partes demostrara directamente o mediante peritos la inviabilidad económica del negocio.

Se pactó igualmente en la cláusula 9.3. que los Unidos impartirían ‘las instrucciones irrevocables a las compañías aseguradoras para que consignen directamente en la cuenta del fideicomiso los recursos provenientes por los pagos de las

impartirían ‘las instrucciones irrevocables a las compañías aseguradoras para que consignen directamente en la cuenta del fideicomiso los recursos provenientes por los pagos de las facturas a las respectivas pólizas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos y de los demás servicios acordados, para que con dichos recursos la fiduciaria proceda a realizar el pago del porcentaje acordado para CLÍNICA DE OCCIDENTE DE CALI S.A. y para GESTIÓN HOSPITALARIA S.A., efectuando las apropiaciones del servicio de la deuda contraída entre los fideicomitentes con entidades financieras, proveedores y acreedores de acuerdo al plan de pagos establecido con cada una de ellas por suministros o servicios prestados a la UNIÓN

TEMPORAL’.

Tampoco se discute que entre la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE, integrada por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y GESTIÓN HOSPITALARIA S.A., en calidad de fideicomitentes, y la FIDUPREVISORA S.A., se celebró el día 8 de abril de 2005, el ‘CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE RECEPCIÓN, ADMINISTRACIÓN, INVERSIÓN Y PAGOS No. 31-0058’ sobre los recursos que el Fideicomitente transferiría al Patrimonio Autónomo y los que la Fiduciaria recibiera correspondientes al pago de cada factura, con el fin de que la Fiduciaria cancelara a cada proveedor y una vez cancelados dichos conceptos

Autónomo y los que la Fiduciaria recibiera correspondientes al pago de cada factura, con el fin de que la Fiduciaria cancelara a cada proveedor y una vez cancelados dichos conceptos distribuyera las utilidades en partes iguales entre los integrantes de la U.T., previa deducción de los gastos del fideicomiso.

De igual modo, se acordó en el parágrafo 2° de la cláusula 1° del convenio que ‘El Contrato de Fiducia Mercantil podrá ser fuente de pago de créditos otorgados por las Entidades Financieras a favor del FIDEICOMITENTE, o sea a la Unión Temporal o a cada una de las entidades que la conforman, sin que ello sea entendido como un fideicomiso de garantía y por lo tanto la FIDUCIARIA se abstendrá de suscribir cualquier documento de crédito como vocera del Patrimonio Autónomo. La obtención y pago de dichos créditos será de entera responsabilidad del FIDEICOMITENTE como único deudor y LA FIDUCIARIA pagará según sus instrucciones y hasta concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio Autónomo por el documento aquí constituido’…

En torno al contrato de fiducia mercantil: Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, es claro también que el mismo no lo fue de ser de garantía, no obstante poder servir de fuente de pago como se pactó en la cláusula 3° del convenio: ‘Queda entendido que los 12Radicación n.° 97133

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Ordenadores del Gasto son los representantes legales del

pactó en la cláusula 3° del convenio: ‘Queda entendido que los 12Radicación n.° 97133

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Ordenadores del Gasto son los representantes legales del Fideicomitente quienes deberán registrar su firma en LA FIDUCIARIA’ (...) ‘En caso de utilizar el contrato de FIDUCIA MERCANTIL como fuente de pago, el FIDEICOMITENTE releva a LA FIDUCIARIA de toda responsabilidad frente a los créditos objeto de dicha fuente de pago e instruirá a la FIDUCIARIA sobre la prelación en que debe pagarse hasta concurrencia de los recursos existentes en el Fideicomiso liberando en consecuencia a la FIDUCIARIA frente al FIDEICOMITENTE y a los terceros acreedores’.

En cuanto a la operación de crédito que tuvo lugar con FINANCIAMOS S.A.S dijo que: Mediante comunicación del 15 de abril de 2005, el representante convencional de la Unión Temporal solicitó a FIDUPREVISORA S.A. la emisión de un certificado de fuente de pago a favor de FINANCIAMOS S.A.S. por la suma de $525.126.031 con las siguientes especificaciones: ‘Que los recursos a transferir a Financiamos (...) corresponden a los recursos recaudados por el Fideicomiso. Que luego de realizadas las reservas de recursos correspondientes al servicio de la deuda de Financiamos Ltda. y los gastos del Fideicomiso, los recursos remanentes quedarán a disposición del fideicomitente’.

En cumplimiento de lo anterior, el día 18 de abril de 2005

correspondientes al servicio de la deuda de Financiamos Ltda. y los gastos del Fideicomiso, los recursos remanentes quedarán a disposición del fideicomitente’.

En cumplimiento de lo anterior, el día 18 de abril de 2005 FIDUPREVISORA S.A. certificó la existencia del contrato de fiducia mercantil indicando además que: ‘El contrato de Fiducia Mercantil podrá ser fuente de pago de créditos otorgados por las entidades financieras a favor del Fideicomitente, o sea la Unión Temporal o a cada una de las Entidades que la conforman, sin que ello sea entendido como un Fideicomiso de garantía y por lo tanto la Fiduciaria se abstendrá de suscribir cualquier documento de crédito como vocera del Patrimonio Autónomo, la obtención y pago de dichos créditos será de entera responsabilidad del Fideicomitente, como único deudor y la Fiduciaria pagará según sus instrucciones y hasta la concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio Autónomo, por el documento aquí constituido.

Que, mediante comunicación de abril 15 de 2005, el Representante Legal Unión Temporal SOAT de Occidente Cali, instituyó como beneficiario de la fuente de pago constituida mediante el contrato de Fiducia Mercantil (310058 Unión Temporal SOAT de OccidenteCali) a Financiamos Ltda., Nit. 805.031.160-3, por valor de $525.126.031.00, hasta la

Temporal SOAT de OccidenteCali) a Financiamos Ltda., Nit. 805.031.160-3, por valor de $525.126.031.00, hasta la concurrencia de los recursos que sean incorporados al Fideicomiso’.

13Radicación n.° 97133

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Fue así como en comunicación del 21 de abril de 2005, el señor William de Jesús Acevedo Morales, en calidad de representante convencional de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE, indicó a FINANCIAMOS S.A.S. las personas a quienes debían ser consignados los dineros involucrados en la que parece fue la primera operación de crédito, entre ellos, la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. por la suma de $188.338.920, de los cuales ‘ya se consignaron $85.664.798’.

Como las pruebas que obran en el plenario indican que las operaciones de crédito continuaron, se allega como sustento de la suma reclamada en la demanda los pagarés otorgados en el año 2007 por el señor William de Jesús Acevedo Morales (como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE), por GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. y su representante legal como persona natural; títulos valores otorgados a favor de la señora PATRICIA CALERO OCHOA por valor de $13.591.444 con vencimiento 24 de mayo de 2007; BERTILDA ARISTIZÁBAL GARCÍA, por valor de $20.074.073 con

otorgados a favor de la señora PATRICIA CALERO OCHOA por valor de $13.591.444 con vencimiento 24 de mayo de 2007; BERTILDA ARISTIZÁBAL GARCÍA, por valor de $20.074.073 con vencimiento 13 de junio de 2007; CARLOS HERNANDO OTÁLORA, por valor de $17.485.243 con vencimiento 16 de mayo de 2007; HERNÁN ISAMÚ NAKATA NIKAIDO, por valor de $48.351.754 con vencimiento 16 de abril de 2007; LISÍMACO LLANOS QUINTERO, por valor de $12.609.987 con vencimiento 20 de marzo de 2007; y, por último, a favor de LEONELA HERRERA SÁNCHEZ, otorgado también por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., pero con espacios en blanco sin diligenciar, acompañado de una solicitud de crédito por la suma de $21.657.471, faltando únicamente la documentación del señor GUILLERMO MOLTA FAJARDO por valor de $32.578.849.

Finalmente, la prueba pericial practicada en el proceso permitió establecer que el patrimonio autónomo recibió ingresos tan sólo hasta el año 2006 por un valor total de $233.949.076,97; siendo realizados los pagos de los que se queja la sociedad demandante el día 3 de agosto de 2005 a favor de la señora Cristina Lloreda Carvajal por la suma de $79.229.827 y el 14 de septiembre de 2005 a Gestión Hospitalaria por $11.000.000; con los demás

el día 3 de agosto de 2005 a favor de la señora Cristina Lloreda Carvajal por la suma de $79.229.827 y el 14 de septiembre de 2005 a Gestión Hospitalaria por $11.000.000; con los demás recursos se le pagó a FINANCIAMOS S.A.S. la suma de $109.500.470 y se cubrieron las comisiones mensuales de la sociedad fiduciaria. Ahora, al estudiar la legitimación en la causa por activa de Financiamos S.A.S., señaló que «contrario a lo considerado por el juez a-quo, al ser FINANCIAMOS S.A.S. beneficiaria del certificado fiduciario de fuente de pago, le asiste a ésta el interés y se encuentra legitimada para demandar el 14Radicación n.° 97133 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de lo que considera fue estipulado a su favor». Para darle soporte a lo transcrito, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y sostuvo que: Sentada esta premisa, en el negocio fiduciario, la posición jurídica del beneficiario interesado a cuyo favor se estipula el beneficio de la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, es la de tercero, y así se le denomine de forma diferente no deja de serlo, pues parte y tercero son nociones diversas.

Es preciso señalar, empero, que a diferencia de la estipulación a favor de un tercero regulada en general donde su derecho se circunscribe a la prestación estipulada, en la fiducia mercantil se concede legitimación tanto del tercero beneficiario cuanto del

favor de un tercero regulada en general dond

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