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CSJ - STL4835-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4835-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4835-2020 Radicación n.° 59934 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AMPARO SANTANA RIAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 59934

SCLAJPT-11 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.

I. ANTECEDENTES AMPARO SANTANA RIAÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA , IGUALDAD, SALUD y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA , IGUALDAD, SALUD y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 15 de julio de 2019. 2Radicación n.° 59934

SCLAJPT-11 V.00

La convocante aduce que Protección S.A. apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019. Sostiene que el 5 de noviembre de esa anualidad

absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019. Sostiene que el 5 de noviembre de esa anualidad interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra en estudio por parte de la Corporación convocada. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Sostiene que si bien el recurso de extraordinario es el medio de defensa judicial adecuado para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal convocado, lo cierto es que «este no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados», máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad tiene 55 años de edad, posee problemas económicos y el proceso ordinario ha sido «largo y dispendioso». 3Radicación n.° 59934

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En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 2 3 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación.

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. A través de auto de 10 de julio de 2020 esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-008-2018-00237-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, comoquiera que el expediente fue remitido al Tribunal con el fin de que se surtiera la alzada. Por su parte, Protección S.A. indica que no le corresponde manifestarse frente a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la acusación va dirigida contra el Colegiado que resolvió el recurso de apelación, razón por 4Radicación n.° 59934 SCLAJPT-11 V.00 la cual, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa administradora respecta. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de

la cual, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa administradora respecta. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

5Radicación n.° 59934 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan

irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019 , mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelista asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. 6Radicación n.° 59934

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Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que el 5 de noviembre de 2019, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente

XXI, se tiene que el 5 de noviembre de 2019, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación , hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. 7Radicación n.° 59934

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Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que

encuentra ejecutoriada. 7Radicación n.° 59934

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Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que tenga 55 años de edad, per se, no es una característica que amerite un trato especial en sede de tutela. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

8Radicación n.° 59934

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 8Radicación n.° 59934

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 59934

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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