CSJ - STL4835-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4835-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4835-2022 Radicación n.° 97181 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A., contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a las demás partes e intervinientes en el trámite con radicado No. 2019-00266 objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 97181
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito inicial, y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que, contra la sociedad accionante se presentó demanda de responsabilidad civil con el fin de que se le declarara solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2019. En fallo del 12 de mayo de 2021 el Juzgado Décimo
se le declarara solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2019. En fallo del 12 de mayo de 2021 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de «concurrencia de culpas» y accedió a lo pretendido; determinación que se apeló y el tribunal encartado, en providencia del 24 de febrero de 2022, la confirmó parcialmente y, en razón de lo anterior, modificó los numerales 3.°, 4.° y 5.° de la sentencia recurrida así: Tercero: Declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Helber Guerrero Soto y a la Empresa de Transportes Lusitania S.A., por los perjuicios causados a los demandantes, en la medida de su contribución al daño, estimada está en un 30%.
Cuarto: Condenar a Helber Guerrero Soto y la Empresa de Transportes Lusitania S.A., al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes, reducidos en un 70%, así: Para
Mariela Hernández Blanco, Andrea Liceth Castillo Hernández, Kelly Johanna Blanco Castillo y Andrés Fabián Blanco Castillo, la suma de diecinueve millones novecientos un mil doscientos diez pesos ($19.901.210) para cada uno, a la cual ya se le aplicó la reducción del 70%.
Para Ilder Blanco Hernández, Alfredo Blanco Hernández, Edinson Blanco Hernández, Rubiela Blanco Hernández y
la reducción del 70%.
Para Ilder Blanco Hernández, Alfredo Blanco Hernández, Edinson Blanco Hernández, Rubiela Blanco Hernández y Alejandro Blanco Hernández la suma de seis millones seiscientos treinta y tres mil setecientos treinta y siete pesos ($6.633.737) para cada uno, a la cual ya se le aplicó la reducción del 70%. 2Radicación n.° 97181
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Quinto: Condenar a Helber Guerrero Soto y la Empresa de Transportes Lusitania S.A., al pago de los perjuicios por concepto
de lucro cesante, reducidos en un 70%, así:
Para Kelly Johanna Blanco Castillo la suma de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($8.455.655) a la cual ya se le aplicó la reducción del 70%.
Para Andrés Fabián Blanco Castillo la suma de nueve millones doscientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($9.269.688) a la cual ya se le aplicó la reducción del 70%.
Para Andrea Liceth Castillo Hernández la suma de sesenta millones setecientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos ($60.795.367) a la cual ya se le aplicó la reducción del 70%’ (24 feb 2022). La compañía tutelante se quejó de la decisión del colegiado fustigado, pues, en su sentir, aquel no tuvo en cuenta la normativa legal aplicable al caso bajo estudio, en razón de que «no tuvo [Lusitania S.A.] la oportunidad de
colegiado fustigado, pues, en su sentir, aquel no tuvo en cuenta la normativa legal aplicable al caso bajo estudio, en razón de que «no tuvo [Lusitania S.A.] la oportunidad de solicitar aclaración al Tribunal frente a sus decisiones, según competencias, siendo la encargada de realizar aclaración a un fallo en cumplimiento de su función administrativa y pública del Estado (…)».
Colorario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al juez de segundo grado «realizar audiencia pública, para dar lectura a (sic) fallo judicial de segunda instancia dentro de [la controversia que nos convocó] (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de
3Radicación n.° 97181 SCLAJPT-12 V.00 todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó negar el amparo rogado; para ello, defendió la legalidad de su decisión y envió el link para acceder al expediente. Por su lado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma municipalidad, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron bajo su competencia, manifestó que dicho despacho no había vulnerado garantías superiores, por lo que pidió se negara la tutela y se procediera
misma municipalidad, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron bajo su competencia, manifestó que dicho despacho no había vulnerado garantías superiores, por lo que pidió se negara la tutela y se procediera a su desvinculación. El apoderado de los demandantes, en el proceso objeto de estudio, se opuso a las pretensiones del resguardo ya que, conforme su criterio, la sociedad convocante debía «tener en cuenta el decreto 806 de 2020 y así no usar indebidamente el aparato judicial». La representante judicial de Mundial de Seguros coadyuvó la petición de amparo y señaló que «AFIRMO Y ESTOY DE ACUERDO, con la falta de realización de audiencia pública de lectura de fallo de sentencia en segundas (sic) instancia dentro del proceso de la referencia, donde se evidencia la vulneración al debido proceso». 4Radicación n.° 97181
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 9 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo pretendido; para ello, señaló que: De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, porque el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia o es inexistente, en razón a que el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de febrero de 2022, esto es, antes de la radicación de la demanda superlativa (1° marzo), profirió sentencia de segundo grado, confirmando parcialmente la del Juzgado Décimo Civil del
febrero de 2022, esto es, antes de la radicación de la demanda superlativa (1° marzo), profirió sentencia de segundo grado, confirmando parcialmente la del Juzgado Décimo Civil del Circuito, que declaró probada de oficio la excepción «concurrencia de culpas» (12 may. 2021), actuación que realizó por escrito, como lo avala el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que indica: «[e]l recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles (…), se tramitará así: [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», negrillas fuera de texto. […]. Ahora, que si lo pretendido por la sociedad actora es obtener la aclaración de ese veredicto, se advierte que dicho pedimento debe ser dilucidado ante el juez natural, como lo habilita el precepto 285 del Estamento Procedimental Civil, por tanto, no es de recibo que el sedicente acuda a este especial sendero para alegar las «presuntas irregularidades» en torno al «proferimiento de la sentencia de segundo grado» (24 feb. 2022), en la medida que,
que el sedicente acuda a este especial sendero para alegar las «presuntas irregularidades» en torno al «proferimiento de la sentencia de segundo grado» (24 feb. 2022), en la medida que, contando con otros mecanismos, no los ha agotado, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza esta vía.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó e indicó que no fueron examinados sus argumentos acerca de la «conducta EVASIVA por parte [del tribunal convocado]», máxime que, en su sentir, «no se surtieron las etapas procesales dentro del proceso radicado [2019-00266-01] donde lo que se solicita es dar
5Radicación n.° 97181 SCLAJPT-12 V.00 trámite al debido proceso y dar lectura en audiencia pública presencial o virtual a un fallo de segunda instancia con el fin de poder tener las aclaraciones requeridas por las partes involucradas».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de
particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 6Radicación n.° 97181 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte actora pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada, llevar a cabo audiencia pública de lectura de fallo, con el fin de «poder tener las aclaraciones requeridas por las partes involucradas» frente a dicha determinación. No obstante, se avizora que la inconformidad aquí aducida por la sociedad convocante debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, esto es, a través de la solicitud de aclaración de sentencia establecido en el artículo 285 del CGP; de ahí que, no es viable pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto,
través de la solicitud de aclaración de sentencia establecido en el artículo 285 del CGP; de ahí que, no es viable pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirma el fallo impugnado. 7Radicación n.° 97181
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 97181
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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