CSJ - STL4836-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL4836-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01 Acta n.° 8
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA , quien actúa como representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual se vinculó la Jueza Cuarta de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 41001311000420240043600.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 2
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamenta l al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 1.° de noviembre de 2024 , en condición de representante legal del Consejo Comunitario Pac ífico por la Paz interpuso acción constitucional contra la Defensoría del Pueblo-Regional del Huila por la presunta vulneración de sus derechos a la « participación y la no discriminación a la vida
representante legal del Consejo Comunitario Pac ífico por la Paz interpuso acción constitucional contra la Defensoría del Pueblo-Regional del Huila por la presunta vulneración de sus derechos a la « participación y la no discriminación a la vida digna [sic] al debido proceso », para que esta entidad les reconociera un cupo « en la mesa departamental de víctima [sic]», con fundamento en que «la ley de victima [sic] reconoce a los consejos comunitarios como autoridades tradicionales y le otorga un cupo directo en la mesa departamental de víctima [sic]».
Señaló que el asunto se asignó la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Neiva con radicado n.° 41001311000420240043600, quien en sentencia de 18 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que : (i) carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditó que la organización está debidamente inscrita en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios , trámite «que se lleva ante el MINISTERIO DEL INTERIO R [sic] el cual contiene la información sobre su Representante legal, documento que no se evidenció dentro de los anexos de la presente acción », y (ii) no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no realizó el procedimiento paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01 SCLAJPT-12 V.00 3 obtener el «cupo directo en la Mesa Departamental», conforme a la Resolución n.° 03216 de 2024.
Refirió que inconforme con la decisión anterior solicitó
SCLAJPT-12 V.00 3 obtener el «cupo directo en la Mesa Departamental», conforme a la Resolución n.° 03216 de 2024.
Refirió que inconforme con la decisión anterior solicitó a la autoridad judicial « TACHAR DE FALSO LA CONTESTACION [sic] DE PROCURADURIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic] TODAVEZ [sic] QUE SI [sic] […] [es] EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO PACIFICO [sic] POR LA PAZ », además, requirió indemnizarlo en «ASTRACTO [sic]» y condenar en costas «por temeridad».
Indicó que en auto de 26 de noviembre de 2024, la jueza de conocimiento señaló respecto a su solicitud, que el trámite constitucional es «preferencial y sumario [sic] por lo que no es procedente [la] solicitud de tacha de falsedad propio de los procesos ordinarios, máxim [e] cuando pretende condenar en costas», y que si no compartía la decisión de primer grado, «el camino jurídico correcto es la IMPUGNACIÓN de la misma y no la TACHA DE FALSEDAD »; en consecuencia, concedió la impugnación en su favor.
Manifestó que en providencia de 21 de enero de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de la a quo constitucional, y una vez vencido el término de ejecutoria , remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuación que está pendiente de decisión.
Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas
término de ejecutoria , remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuación que está pendiente de decisión.
Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01 SCLAJPT-12 V.00 4 al declarar la «la falta de legitimación en la causa por activa […] incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Pues anex[ó] la resolución 102 de la alcaldía de Neiva » la cual «reconoce oficialmente al Consejo Comunitario [que] puede actuar como un documento que avala la personería jurídica del Consejo».
Agregó que solicitó al Ministerio del Interior hace más de un año el Registro Único de Consejo Comunitario, pero este no lo ha entregado e informó que «hay un fallo de tutela por el juzgado tercero laboral de Neiva y en estos momentos cursa incidente de desacato». Además, respecto a la tacha de falsedad indicó que:
[…] En contestación de la demanda mis demandados informan que el ministerio de interior les envio [sic] un comunicado donde indican que en el huila no existen consejo comunitario lo que es una falsedad pues la alcaldía de Neiva notifico [sic] la [sic] acta de constitución el 10 de agosto de 2022 por lo que el ministerio de interior si [sic] tiene pleno conocimiento de nuestra existencia anexamos dicha prueba [sic].
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos solicitó:
de interior si [sic] tiene pleno conocimiento de nuestra existencia anexamos dicha prueba [sic].
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos solicitó:
1: amparar el derecho al debido proceso, a la vía de hechos por defecto factico.
2: revocar el fallo de tutela del tribunal superior de Neiva ya que si [sic] estoy legitimado por activa.
3 solicito el link del expediente digital de este proceso.
4 indemnización en abstracto.
5 disculpas publicas [sic] por parte de todos los demandados a el [sic] consejo comunitario pacifico [sic] por la paz.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 5
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 28 de enero de 2025 y por medio de auto de 29 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la s autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión de segundo grado allegó el link de acceso al expediente digital, realizó un resumen de las actuaciones surtidas e indicó que la decisión de la Sala « se adoptó con base en la norma y jurisprudencia vigente que rigen la materia».
La Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Neiva allegó
realizó un resumen de las actuaciones surtidas e indicó que la decisión de la Sala « se adoptó con base en la norma y jurisprudencia vigente que rigen la materia».
La Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Neiva allegó el link del expediente digital y refirió que a la acción constitucional « se le impartió el trámite legal conforme lo establece la ley, observándose el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción».
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 5 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la presente acción constitucional «está dirigida contra lo definido en una acción de similar naturaleza jurídica, adicionalmente, porque tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 6
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior , el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y, señaló que el a quo «no entendió que la acción de tutela es por un caso diferente», pues en esta ocasión pretendió:
1: REVOCAR EL FALLO Y EN SU LUGAR AMPARAR MI
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROSESO[ sic] Y A LAS
VIAS [sic] DE HECHOS
2: declarar que estoy legitimado en la causa por activa por disposición de la constitución [sic] y la ley
3: compartir el link del expediente digital de este proceso
VIAS [sic] DE HECHOS
2: declarar que estoy legitimado en la causa por activa por disposición de la constitución [sic] y la ley
3: compartir el link del expediente digital de este proceso
4: protección especial de la constitución [sic] por ser de comunidades negras y víctimas del conflicto armado
5: indemnización en abstracto por daños y perjuicios
El profesional asignado para la defensa judicial de la Procuraduría General de la Nación allegó contestación de la acción constitucional, en la que explicó los requisitos «Para el registro de las formas o expresiones organizativas de comunidades negras […] [y] Para el registro de las organizaciones de base de las comunidades negras»; además, manifestó que la presente tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y concluyó que la organización a la cual represe nta el accionante « no cumple con las exigencias para constituirse como persona jurídica, no tiene registro, ni habilitación para actuar como representante de comunidad étnica».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 7
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se
vencer”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la ado pción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha
Corporación señaló:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01 SCLAJPT-12 V.00 9 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,
notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la s providencias que la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 18 de noviembre de 2024 y 25 de enero de 2025 respectivamente, en el trámite constitucional que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; s in embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte
amparo constitucional invocado; s in embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 10
De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado q ue, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 25 de enero de 2025 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 29 de enero y, aún se encuentra pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.
Ahora, respecto a la solicitud «protección especial de la constitución por ser de comunidades negras y víctimas del conflicto armado», la Sala considera que esta pretensión no fue objeto de reproche ante el a quo, en consecuencia, no se realizará pronunciamiento alguno, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en
conflicto armado», la Sala considera que esta pretensión no fue objeto de reproche ante el a quo, en consecuencia, no se realizará pronunciamiento alguno, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que se vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Por último, la Sala no pasa desapercibido la reiterada solicitud de «indemnización en abstracto» que plantea el actor; sin embargo, la misma carece de prosperidad, en el entendido que la tutela es un instrumento sumario conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable o habilite a la autoridad judicial en protección de los derechos fundamentales condenar u ordenar el pago de indemnización alguna a las partes que fueran vencidas.
En ese sentido , se confirmará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 340992967D36FC81D54D75F8F6356A378F4563C92BC9A00C57210BD3DF85B1A0
Documento generado en 2025-04-09SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera
Documento generado en 2025-04-09SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera
Accionados: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Neiva .
Radicado: 11001-02-03-000-2025-00362-01
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irre gularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los rec ursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 820B2E372B4CA67C0094098102F48C005AEFA748302EBBB035B78C4C46C44B6A Documento generado en 2025-04-30SCLAJPT-01 V.00
Código de verificación: 820B2E372B4CA67C0094098102F48C005AEFA748302EBBB035B78C4C46C44B6A Documento generado en 2025-04-30SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00362-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01
2
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
2
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1C642ED9FAB417FD1FE5F06364F0598F27C5068002256F293FB287E44531112D Documento generado en 2025-04-11