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CSJ - STL4837-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4837-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4837-2020 Radicación n.° 59938 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROETECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL S.A. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 59938

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ ARDILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA , IGUALDAD, SALUD y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de

SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA , IGUALDAD, SALUD y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A., Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 8 de octubre de 2018. La convocante aduce que Colpensiones apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 59938

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Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 30 de julio de 2019. Sostiene que el 2 de agosto de esa anualidad interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto

julio de 2019. Sostiene que el 2 de agosto de esa anualidad interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 4 de febrero de 2020, para lo cual remitió las diligencias a esta Sala. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Sostiene que si bien el recurso de extraordinario es el medio de defensa judicial adecuado para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal convocado, lo cierto es que «este no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados», máxime si se tiene en cuenta que el 15 de diciembre de 2017 cumplió 57 años de edad, requisito para obtener su pensión, posee problemas económicos y el proceso ordinario ha sido «largo y dispendioso». 3Radicación n.° 59938

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En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 30 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación.

valor y efecto la sentencia dictada el 30 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 16 de julio de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-034-201700077-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Jugado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá relata las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso, menciona los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial y asegura que no vulneró los 4Radicación n.° 59938 SCLAJPT-11 V.00 derechos superiores de la promotora y que su decisión fue producto del análisis del acervo probatorio, así como de la aplicación del precedente jurisprudencial vigente para el caso concreto.

4Radicación n.° 59938 SCLAJPT-11 V.00 derechos superiores de la promotora y que su decisión fue producto del análisis del acervo probatorio, así como de la aplicación del precedente jurisprudencial vigente para el caso concreto. Por su parte, Protección S.A. indica que no le corresponde manifestarse frente a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la acusación va dirigida contra el Colegiado que resolvió el recurso de apelación, razón por la cual, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa administradora respecta. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A. aduce que el presente mecanismo de amparo es improcedente, comoquiera que en la actualidad está 5Radicación n.° 59938 SCLAJPT-11 V.00 pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación promovido por la actora.

II. CONSIDERACIONES

improcedente, comoquiera que en la actualidad está 5Radicación n.° 59938 SCLAJPT-11 V.00 pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación promovido por la actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 59938

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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 30 de julio de 2019, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 2 de agosto de 2019, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 4 de febrero de 2020, para lo cual remitió las diligencias a esta Corporación y, en la actualidad, se encuentra pendiente del estudio sobre su admisión o inadmisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de

Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de 7Radicación n.° 59938 SCLAJPT-11 V.00 otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Corte resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que tenga 57 años de edad, per se, no es una característica que amerite un trato especial en sede de tutela. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ

tenga 57 años de edad, per se, no es una característica que amerite un trato especial en sede de tutela. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ

STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020,

CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32168Radicación n.° 59938

SCLAJPT-11 V.00 2020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 59938

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 59938

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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