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CSJ - STL484-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL484-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL484-2022 Radicación n.° 95935 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la IPS UNIDAD MÉDICA LOS CAOBOS S.A.S. contra el fallo proferido el 17 noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «buen nombre»,Radicación n.° 95935

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que Geovani Antonio Cacique Duque y otros promovieron demanda en su contra por los daños y perjuicios causados a Azucena Ascencio Núñez debido a la cirugía maxilofacial que se le practicó el 17 de enero de 2012 y posteriormente su fallecimiento, por «infarto de arteria

perjuicios causados a Azucena Ascencio Núñez debido a la cirugía maxilofacial que se le practicó el 17 de enero de 2012 y posteriormente su fallecimiento, por «infarto de arteria cerebral»; la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Indicó que propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y obligación de pagar perjuicios, e inexistencia y cobro indebido de perjuicios materiales Adujo que el juzgado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020 dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de causalidad u inexistencia de obligación de reparar, propuesta por el demandado Jorge Ochoa y la Unidad Médica los Caobos, así como por la Clínica la Salle o Corporación IPS Saludcoop. Así como también las excepciones de cumplimiento de las obligaciones contractuales, inexistencia de obligación de resultado, falta de prueba sobre el actuar culposo, inexistencia de relación de causalidad y un actuar discrecional de los profesionales de medicina, alegadas por la Corporación IPS Saludcoop.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las suplicas de la demanda, por ausencia del elemento axiológico de la causalidad y las razones dispuestas en la parte motiva.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, fijando

suplicas de la demanda, por ausencia del elemento axiológico de la causalidad y las razones dispuestas en la parte motiva.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de VEINTICINCO MILLONES

DE PESOS.

2Radicación n.° 95935

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Que la parte demandante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 26 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADOS ninguno de los medios exceptivos planteados por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que La Unidad Médica los Caobos Ltda. y el Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la atención médica prestada a la señora Azucena Ascensio Núñez durante el postoperatorio inmediato al procedimiento de “Osteotomía Lefort I + Implantación de

Maxilar”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, La Unidad Médica Los Caobos Ltda. y el Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga deben pagar como indemnización a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:  Para Geovani Antonio Cacique Duque, la suma de $8.502.375,58 por concepto de lucro cesante consolidado y

pagar como indemnización a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:  Para Geovani Antonio Cacique Duque, la suma de $8.502.375,58 por concepto de lucro cesante consolidado y $73.454.719,37 por lucro cesante futuro. Por concepto de perjuicios morales la suma de $55.000.000.  […] Andrés David Cacique Ascensio, la suma de $4.251.187,79 por concepto de lucro cesante consolidado y $22.589.361,36 por lucro cesante futuro. Por concepto de perjuicios morales la suma de $55.000.000.  […] Frank Geovani Cacique Ascensio, la suma de $4.251.187,79 por concepto de lucro cesante consolidado y $18.019.013,95 por lucro cesante futuro. Por concepto de perjuicios morales la suma de $55.000.000.  Por concepto de perjuicios morales en favor de Roberto Ascencio Avendaño en su condición de padre de la víctima, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000).  Para los hermanos Sayda Ascencio Núñez, María Ximena Ascencio Núñez, Marisol Ascencio Núñez, Juan Carlos Ascencio Núñez, José Roberto Ascencio Núñez y Ronaldo Ascencio Núñez,

la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para cada cual. 3Radicación n.° 95935

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CUARTO: Absolver de toda responsabilidad a las vinculadas, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACION, conforme las razones anotadas.

Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el tribunal no realizó un «estudio o análisis del conjunto de pruebas aportadas y producidas en el proceso, para establecer el hecho indicador y tenerse como plenamente probado», tampoco indicó «la mayor o menor conexión lógica que debe encontrarse entre el hecho indiciario y el hecho desconocido, en este caso entre la causa del ACV surgió de hecho natural, súbito e impredecible constituyendo en caso fortuito». Además, recalcó que no se motivó «probatoriamente la decisión con base en el principio de causalidad o nexo causal, más cuando la misma Sala […] indica que no hay prueba directa de como sobrevino el ataque celebro vascular en la paciente». Finalmente, destacó que no se demostró su responsabilidad, pues «no aparece ninguna anotación de haber incumplido sus obligaciones en cuanto al posoperatorio; solamente hay una frase donde se señala que no hay anotación de las llamadas telefónicas efectuadas, que dicho sea de paso, nunca fue materia de debate». Con fundamento en lo expuesto, pidió la anulación de la sentencia emitida por el tribunal el 26 de julio de 2021. 4Radicación n.° 95935

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con fundamento en lo expuesto, pidió la anulación de la sentencia emitida por el tribunal el 26 de julio de 2021. 4Radicación n.° 95935

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

El apoderado de SaludCoop EPS en Liquidación requirió su desvinculación por falta de legitimación, dado que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora. El juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta allegó copia del acta de la audiencia de 5 de noviembre de 2020. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 6 de octubre de 2021, negó el amparo por cuanto la decisión adoptada por el tribunal «no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la IPS censora no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos».

III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

5Radicación n.° 95935

aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos».

III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

5Radicación n.° 95935

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la entidad promotora cuestiona la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de julio de

confiados a los jueces. En el caso sub judice, la entidad promotora cuestiona la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de julio de 2021, que revocó la de primer grado y la condenó al interior del proceso civil promovido en su contra. 6Radicación n.° 95935

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. Dicho lo anterior, se observa que el ad quem comenzó por resaltar que «el elemento del daño se refleja en la Historia Clínica» en la que se evidenció que el cirujano maxilofacial Jorge Alexander Ochoa Barriga y el anestesiólogo Pedro Isaac Rochels Marín le realizaron un procedimiento quirúrgico llamado «osteotomía Lefort I + impactación maxilar» a Azucena Ascencio Núñez, el 17 de enero de 2012, en la Unidad Médica los Caobos y que, en la fase postoperatoria, esto es, «en la sala de recuperación» presentó: […] un cuadro de “somnolencia persistente” y “vómito sanguinolento de poca cantidad’’ frente a lo cual se decidió mantener en recuperación y observación hasta el día siguiente, esto es, hasta el 18 de enero de 2013, fecha en la que fue valorada por especialistas quienes al practicarle el examen físico encontraron ‘’hemiparesia derecha’’, razón por la que se ordena su remisión para atención a un centro de tercer nivel de

por especialistas quienes al practicarle el examen físico encontraron ‘’hemiparesia derecha’’, razón por la que se ordena su remisión para atención a un centro de tercer nivel de complejidad y tratamiento adecuado, así como valoración por neurología y realización de TAC de cráneo, siendo trasladada a Clínica la Salle de la EPS Saludcoop de esta ciudad, en regulares condiciones generales, con hemiparesia derecha en miembros superior e inferior, lugar en el que se diagnosticó en la misma fecha ‘’infarto extenso isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda’’ siendo ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha institución, permaneciendo hasta el 25 de enero del mismo año con pronóstico reservado y en muy graves condiciones generales, hasta que finalmente fallece una vez confirmada la muerte cerebral, hecho que igualmente se corrobora con el registro civil de defunción […] y el informe pericial de Necropsia No. 2013010154001000053 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluye la muerte natural de Azucena Ascensio Núñez, teniendo como causa básica de la misma ‘’accidente cerebrovascular isquémico’’ 17; por ende está fuera de toda discusión en esta instancia este elemento, debiendo girar el asunto sólo en torno al presupuesto axiológico de la culpa médica y del nexo causal entre ésta y el daño. 7Radicación n.° 95935

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discusión en esta instancia este elemento, debiendo girar el asunto sólo en torno al presupuesto axiológico de la culpa médica y del nexo causal entre ésta y el daño. 7Radicación n.° 95935

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Luego, procedió a analizar los elementos de responsabilidad y, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, estableció que: […] en este caso nos encontramos frente a una obligación de medios y no de resultados, porque en autos no obra prueba alguna referente a la promesa o garantía de un resultado, consiguientemente, siguiendo el principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., que estatuye, que ‘’incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la parte demandante estaba en la obligación de acreditar para obtener la declaratoria de culpabilidad por el acto médico celebrado, que en su ejecución se desconoció o desatendió la lex artis ad hoc, que es el lineamiento que sirve para determinar el comportamiento diligente de los profesionales de la salud, y que le exigen, dependiendo de su especialidad, un cierto comportamiento en relación con unas determinadas condiciones del paciente. […] Aplicados estos lineamientos jurisprudenciales al caso […] puede decirse, que no obstante haberse practicado por parte del Dr. José Alexander Ochoa Barriga (cirujano maxilofacial) el procedimiento quirúrgico “Osteotomía Lefort I + implantación del

decirse, que no obstante haberse practicado por parte del Dr. José Alexander Ochoa Barriga (cirujano maxilofacial) el procedimiento quirúrgico “Osteotomía Lefort I + implantación del maxilar’’ para corregir la anomalía de maxilar superior en la paciente Azucena Ascensio Núñez, intervención respecto del cual la parte demandante sostiene como de naturaleza estética, ello no significa que el referido profesional se hubiera obligado a conseguir un resultado específico en la paciente y que por consiguiente estemos frente a una obligación de resultado. Con respecto a la culpa, el juzgador de segundo grado encontró acreditado dicho presupuesto, pues si bien de los elementos de juicio allegados se pudo colegir que el cirujano maxilofacial, en dicho procedimiento, actuó bajo los parámetros establecidos en la medicina, lo cierto es que sí se demostró que el doctor Pedro Isaac Rochels Marín en su condición de representante legal de la Unidad Médica Los Caobos Ltda. (ahora S.A.S.), incurrió en negligencia médica en la etapa posterior o postoperatoria. 8Radicación n.° 95935

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Lo anterior, por cuanto después de revisadas la historia clínica de Ascencio Núñez, la demanda y su contestación, encontró que no se registró ninguna «anomalía», cuando se practicó la cirugía «por el contrario […] dicha intervención en sus fases preparatoria y de ejecución fue exitosa y sin complicaciones», pues los exámenes médicos practicados eran los que se debían realizar de conformidad con la cirugía y

sus fases preparatoria y de ejecución fue exitosa y sin complicaciones», pues los exámenes médicos practicados eran los que se debían realizar de conformidad con la cirugía y conforme «los parámetros normales, consiguientemente apta para ser intervenida, y el riesgo fue debidamente clasificado. De ahí que dicha fase consulta los parámetros de la lex artis, tal como lo conceptuó el perito Edwin de Jesús Acuña López en el informe pericial de Clínica Forense». Lo que también fue confirmado, según el testimonio rendido por la doctora María Alexandra Fuentes Toya (cirujana maxilofacial) en el que indicó que «se extrae con meridiana claridad que la realización de los exámenes de laboratorio practicados y que obran en el expediente eran los indicados y que no se requerían otros adicionales, porque según el protocolo que debe seguir el profesional especialista en cirugía maxilofacial para efectos de hacer un procedimiento como el que se le realizó a la señora Ascencio Núñez». En cuanto al acto quirúrgico, tampoco se referenció «alguna incidencia o evento adverso dentro del intraoperatorio», igualmente en el registro de anestesia en el que se consignó «todo lo concerniente a los medicamentos aplicados y sus cantidades anotándose que la paciente una vez culminó el procedimiento queda en sala de recuperación sin presentar complicaciones. Ambos especialistas en sus 9Radicación n.° 95935 SCLAJPT-12 V.00 anotaciones refieren que el procedimiento quirúrgico se realizó en el lapso comprendido entre las 8:40 am y las 9:50 am.».

9Radicación n.° 95935 SCLAJPT-12 V.00 anotaciones refieren que el procedimiento quirúrgico se realizó en el lapso comprendido entre las 8:40 am y las 9:50 am.». Lo que no se pudo predicar de la etapa postoperatoria, dado que según las notas de la enfermería de la unidad médica se observó que: […] siendo las 12:30 pm, es decir, aproximadamente dos horas y 20 minutos después de concluida la operación, la enfermera Kelly Ortega registró, “se observa paciente estuporosa’’ y posteriormente a las 2:40 pm “poco comunicativa’’, condiciones frente a las que el Dr. Rochels ordena “dejar dormir”; sin embargo, tales síntomas se mantuvieron por la paciente, seguido de vómito sanguinolento a las 5:50 de la tarde y posteriormente a las 6:15, siendo valorada por el Dr. Ochoa en dos oportunidades en ese mismo día como se registra en la hoja de evolución, documento en el que se consigna a las 2:00 de la tarde del 17 de enero de 2013 “paciente con somnolencia, no alteración en signos vitales” cuadro frente al que ordenó mantener en recuperación. Posteriormente, a las 6 de la tarde de ese mismo día, atiende llamado por vomito sanguinolento de la paciente, registrándose que “continúa con somnolencia, ante lo cual se ordena cuadro hemático y mantener en observación constante, aplicando hielo local y posición semiflower’. Luego de las valoraciones médicas señaladas, la paciente ese

registrándose que “continúa con somnolencia, ante lo cual se ordena cuadro hemático y mantener en observación constante, aplicando hielo local y posición semiflower’. Luego de las valoraciones médicas señaladas, la paciente ese mismo día continúa con signos de alarma, pues a las 7:00 pm se consigna “se observa paciente somnolienta’’ y a las 8:00 pm “vomita sangra muy poca cantidad’’. Condiciones que se anotan de manera reiterada a las 11:00 de la noche, a la media noche, a las 2:10 de la mañana del 18 de enero, a las 3:00 am y a las 6:10 am.33, situación frente a la cual la paciente es valorada a las 7 de la mañana por el Dr. Pedro Rochels, quien ordena valoración por el Dr. Jorge Ochoa, especialista éste que registra su atención a las 7:10 am en los siguientes términos: “paciente con somnolencia, hemiparesia leve derecha miembro derecho inferior y miembro superior derecho. Paciente consciente, orientada hidratada, edema facial leve, no sangrado activo vía aérea permeable, pupilas reactivas. Paciente presenta hemiparesia parcial derecha de miembros superior e inferior del mismo lado (der). Responde a estímulos no pérdida de conciencia. Intraoralmente no presenta sangrado. Se solicita CH con HGG y HCT. Se decide transfusión de 2 unidades glóbulos rojos y se sugiere tránsito para entidad de segundo y tercer nivel para descartar daños a nivel central y manejo anemia. Se solicita

HCT. Se decide transfusión de 2 unidades glóbulos rojos y se sugiere tránsito para entidad de segundo y tercer nivel para descartar daños a nivel central y manejo anemia. Se solicita traslado a segundo o tercer nivel de atención. Se explica al familiar el evento.” 10Radicación n.° 95935

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No obstante tal orden de remisión, la paciente continúa en la Unidad Médica Los Caobos Ltda., en las mismas condiciones, siendo valorada por el Dr. Pedro Isaac Rochels Marín a las 12:30 de ese mismo día, quien sugiere una “remisión” en la que luego de referir el procedimiento quirúrgico realizado a la paciente sin complicación alguna, relata que “en postoperatorio cuarta hora inmediato se observa paciente con somnolencia marcada que responde a estímulos verbales y dolorosos pero no sostiene conversación verbal/ se solicitan cuadros hemáticos con disminución de HGB Y HTO pero se comprueba clínicamente no sangrado activo, ni escurrimiento posterior/ paciente se mantiene con signos vitales estables. El día de hoy se evidencia hemiparesia parcial de miembros superior e inferior derechos lo cual nos lleva a sugerir traslado a segundo o tercer nivel de atención como urgencia vital/” y concluye solicitando “valoración y tratamiento por EPS segundo y/o tercer nivel para descartar daños a nivel central y anemia marcada. Se recomienda TAC cerebral.”. Aspecto que llamó la atención de la sala cuestionada, por cuanto según los testimonios, tanto del cirujano como del anestesiólogo, «la hemiparesia derecha» era un signo

cerebral.”. Aspecto que llamó la atención de la sala cuestionada, por cuanto según los testimonios, tanto del cirujano como del anestesiólogo, «la hemiparesia derecha» era un signo indicativo de daño cerebral, lo que se consideraba como «urgencia vital» y que fue detectada el 18 de enero de 2013 a las 7 a.m.; sin embargo, la remisión de la Unidad Médica los Caobos a las urgencias de la de la IPS Clínica la Salle, solo se efectuó a las 3 de la tarde de ese mismo día «traslado que dice haberse efectuado en ambulancia, con las condiciones clínicas ya anotadas». Y, si bien el doctor Jorge Ochoa Barriga indicó que: Inmediatamente cuando vimos esos signos se hizo la solicitud a su EPS, uno previamente indaga que EPS tiene, nosotros solicitamos a la EPS de la paciente, se hizo un llamado directamente a la clínica para solicitar esa remisión y espera uno que la institución acepte esa remisión porque ese es el protocolo que se hace. Se hace así porque uno no puede arrancar inmediatamente con un paciente a dar vueltas a ver dónde lo van a recibir, mientras que si el paciente se deja estable con los signos vitales pues va a estar más seguro. Tan pronto la EPS receptora autoriza recibirlo, en ese momento pues se traslada.’’ No obstante tal dicho, no existe documento alguno que haga ver el proceso de 11Radicación n.° 95935 SCLAJPT-12 V.00 referencia realizados por la Unidad Médica Los Caobos para el traslado de la paciente Azucena Ascencio a un Centro de mayor

tal dicho, no existe documento alguno que haga ver el proceso de 11Radicación n.° 95935 SCLAJPT-12 V.00 referencia realizados por la Unidad Médica Los Caobos para el traslado de la paciente Azucena Ascencio a un Centro de mayor nivel, esto es, que den cuenta de los trámites realizados por dicha Unidad Médica para efectuar la remisión». El tribunal afirmó que de la historia clínica de la IPS de la Salle se constató que la paciente Azusena Ascencio ingresó por urgencias a las 3:17 p.m., del 18 de enero de 2013, momento en el que se consignó que: En el examen físico practicado se encontró en “regular estado general”, con hemiparesia derecha en extremidades superior e inferior, y estado neurológico anormal por déficit motor, Babinski derecho, siendo en esa misma fecha internada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la misma institución, luego de diagnosticársele “infarto extenso isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda”, institución en el que después de 8 días de permanencia en muy graves condiciones, falleció al confirmarse la muerte cerebral de la paciente. De lo anterior, la autoridad judicial cuestionada concluyó que: Aunque no se sabe a ciencia cierta qué pudo ocasionar el infarto cerebral isquémico en la paciente, de las pruebas recaudadas en el proceso sí se pudo establecer que el manejo de la paciente en el postoperatorio, fue inadecuado e inoportuno, porque como lo analiza y concluye el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe pericial de Clínica Forense que

el proceso sí se pudo establecer que el manejo de la paciente en el postoperatorio, fue inadecuado e inoportuno, porque como lo analiza y concluye el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe pericial de Clínica Forense que se rindió dentro de este asunto, “no hubo oportunidad en el abordaje desde la aparición de la complicación neurológica para evitar que se extendieran los efectos nocivos del evento isquémico en el cerebro. Ya que al presentarse la alteración del estado de consciencia en la paciente no relacionada como complicación posanestésica o postquirúrgica, debió ordenarse de manera oportuna estudios de diagnóstico de neuroimagen (Tomografía Axial computarizada o Resonancia Magnética Nuclear) que nos aclarara la presentación del evento puesto que según lo expresado literalmente por la Guía Consultada “El ACV (Accidente Cerebro-vascular) debe tener máxima prioridad en atención, similar a un infarto de miocardio. El objetivo fundamental del tratamiento del ACV isquémico es salvar la zona de penumbra isquémica, detener el daño primario y evitar la cascada nociva de eventos químicos y metabólicos en la zona de lesión, que determinan el daño secundario”. 12Radicación n.° 95935

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Este medio de prueba no fue objeto de controversia por ninguna de las personas que conforman la parte demandada, dictamen en el que se explican razonadamente las afirmaciones que en él se hacen, las cuales cuentan con el debido respaldo científico del caso, al que por ende, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

de las personas que conforman la parte demandada, dictamen en el que se explican razonadamente las afirmaciones que en él se hacen, las cuales cuentan con el debido respaldo científico del caso, al que por ende, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 del C. G del P., por la solidez, claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, debe acogerse en su integridad. (…). Quiere decir lo anterior, que el surgimiento de la patología esto es de la isquemia en arteria cerebral media izquierda no es atribuible a la conducta de los médicos que la trataron en la Unidad Médica Los Caobos, pero sí el manejo de dicha complicación al ser inadecuado e inoportuno y por consiguiente contrario a la lex artis. Concretamente sobre dicha atención el perito conceptuó en su informe que “La Atención en la Unidad médica Los Caobos por los profesionales tratantes durante el postoperatorio fue inoportuna en el manejo y abordaje de la complicación neurológica ya que la paciente al presentar una complicación inesperada como es la obstrucción de la arteria cerebral media izquierda manifestada inicialmente por alteración de su estado de consciencia debieron haber ordenado y realizado estudios diagnósticos cerebrales y no esperar que presentara un deterioro del estado neurológico de la paciente con la aparición de hemiparesia derecha originado por el Infarto cerebral izquierda extenso con poca respuesta al tratamiento médico que termina desafortunadamente en la muerte en la Clínica la Salle. De ahí que, en su criterio, insistió que la culpa del personal médico y administrativo de la entidad demandada

extenso con poca respuesta al tratamiento médico que termina desafortunadamente en la muerte en la Clínica la Salle. De ahí que, en su criterio, insistió que la culpa del personal médico y administrativo de la entidad demandada Unidad Médica Los Caobos Ltda. (ahora S.A.S.), no se dio por la patología que presentó en el postoperatorio la paciente, sino por el retardo en el diagnóstico y por no ofrecer el tratamiento oportuno en el postoperatorios, a pesar «de los signos clínicos indicativos de la enfermedad cerebral que presentó la paciente aproximadamente dos horas después de la cirugía (somnolencia-estupor) los que se mantuvieron durante toda su estancia en esa institución, condiciones que se agravaron al día siguiente con la hemiparesia derecha y que concluyeron con la muerte de la paciente 8 días después en la Clínica la Salle de la EPS SALUDCOOP». 13Radicación n.° 95935

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Finalmente, en torno al nexo de causalidad, compiló que «el daño que sufrió Azucena Ascensio Núñez es imputable a la negligencia del personal médico y administrativo de la entidad demandada, porque las pruebas recopiladas en la actuación y, entre ellas, el dictamen pericial, permiten concluir que la tardanza en el diagnóstico y la demora en el tratamiento de la patología avizorada disminuyeron las posibilidades de recuperación y desembocaron en su muerte». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es

recuperación y desembocaron en su muerte». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y, una adecuada valoración de las pruebas aportadas. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales 14Radicación n.° 95935 SCLAJPT-12 V.00 competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la provide

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