🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL484-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL484-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL484-2023 Radicación n.°101117 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUZ FENY GALEANO PATIÑO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Feny Galeano Patiño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se puede extraer que Luz Feny Galeano Patiño promovió demanda de responsabilidad civil, como consecuencia de los daños queRadicación n.° 101117 SCLAJPT-12 V.00 sufrió con ocasión de una cirugía estética, en contra de Ignacio Alberto Soler Moreno y Medicentro Familiar I.P.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301020180041600

Soler Moreno y Medicentro Familiar I.P.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301020180041600 El 7 de marzo de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante, determinación que fue notificada en estrados y apelada por el mandatario judicial de la demandante en el trámite de la audiencia, profesional del derecho que sostuvo que sustentaría el recurso de alzada dentro de los «términos de ley» (1:44:35 audio audienciasegunda parte). El titular del juzgado con soporte en los artículos 320 y 321 del Código General del Proceso concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, y precisó que el término para presentar los reparos concretos contra la sentencia de primer grado comenzaría a partir «del día de mañana -8 de marzo de ese mismo añopara la respectiva sustentación». El 8 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó «copia escritural de la sentencia y el video correspondiente de la audiencia de ayer, con el fin de argumentar la apelación presentada y la cual está corriendo términos para sustenta», petición que reiteró el 10 de ese mismo mes y año, a lo que dio cumplimiento el juzgado en esta última data. El 14 de marzo de 2022, el mandatario judicial allegó el memorial contentivo de los reparos efectuados contra la sentencia de primer grado al

ese mismo mes y año, a lo que dio cumplimiento el juzgado en esta última data. El 14 de marzo de 2022, el mandatario judicial allegó el memorial contentivo de los reparos efectuados contra la sentencia de primer grado al correo ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y el 23 de mayo de esa anualidad el juzgado remitió el expediente al Superior. 2Radicación n.° 101117

SCLAJPT-12 V.00

El 9 de junio de esa misma anualidad, la magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quién le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, lo declaró inadmisible, por extemporáneo y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, decisión contra la cual, el apoderado de la actora interpuso el recurso de súplica, el cual fue resuelto desfavorablemente el 21 de julio de 2022, por la Sala Civil Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó la accionante que en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2022, el a quo profirió sentencia y tras apelar su abogado esa decisión concedió el recurso «sin realizar observación alguna» , encontrándose vigente, para ese entonces, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Alegó que el sentenciador de primer grado remitió el expediente 45 días después de haber interpuesto el recurso de apelación, sin que existiera justificación alguna, y sin que, además, el tribunal hubiese dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, pues lo

justificación alguna, y sin que, además, el tribunal hubiese dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, pues lo correspondiente era admitir el recurso y correr el traslado respectivo, incurriendo así en un exceso de ritual manifiesto. Por último, señaló que era «claro que los términos por el juez de primera instancia excedieron los establecidos en el Código General del Proceso, y por ende se afecta el acceso a la justicia de mi poderdante para que gozar de la doble instancia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior 3Radicación n.° 101117 SCLAJPT-12 V.00 de Distrito Judicial de Bogotá que «sin mayor dilación se corra traslado del recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 19 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Décimo Civil de Circuito de esta ciudad manifestó que el proceso que origina la queja de amparo se surtió de conformidad con el trámite procedimental señalado por el

Dentro del término de traslado, el Juez Décimo Civil de Circuito de esta ciudad manifestó que el proceso que origina la queja de amparo se surtió de conformidad con el trámite procedimental señalado por el legislador y las decisiones adoptadas fueron puestas en conocimiento de las partes para que ejercieran los mecanismos establecidos en la ley para tal efecto. Remitió la copia digitalizada del expediente cuestionado. Roberto Ramírez Quintana, quién manifestó actuar como apoderado de la Clínica Medicentro Familiar IPS SAS e de Ignacio Alberto Soler Moreno, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, al argüir que la accionante ha presentado «la misma tutela en varias oportunidades». Seguros del Estado S.A. solicitó que se negara la tutela interpuesta, al aducir que era improcedente, ya que no reunía los requisitos generales y especiales señalados jurisprudencialmente para su prosperidad. 4Radicación n.° 101117

SCLAJPT-12 V.00

El presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la magistrada ponente pidieron que no se concediera el amparo deprecado, al considerar que la actuación se encontraba ajustada a derecho, sin que hubiese mediado vulneración de ninguna garantía fundamental. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo , al considerar que el proveído emitido por la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2022, era razonable.

constitucional de primera instancia negó el amparo , al considerar que el proveído emitido por la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2022, era razonable. Destacó que « resulta improcedente como lo intenta la accionante, que a través este mecanismo excepcional se admita el recurso de apelación interpuesto, y se corra traslado para la sustentación en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por la simple razón que el apoderado judicial de la demandante quien dijo formular recursos de apelación, no expuso en oportunidad de manera concreta los reparos frente a la sentencia proferida, esto es en la audiencia del artículo 373 ibidem o dentro de los tres días siguientes a su finalización, luego lo procedente era declararlo inadmisible como lo establece el inciso 4º del artículo 325 ejusdem».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

Insistió en la mora judicial en que incurrió al juez de primer grado al haberse demorado 45 días para remitir al superior del recurso de 5Radicación n.° 101117 SCLAJPT-12 V.00 apelación que interpuso su mandatario judicial contra la sentencia de primer grado y que el Tribunal no hubiese dado cumplimiento a lo

5Radicación n.° 101117 SCLAJPT-12 V.00 apelación que interpuso su mandatario judicial contra la sentencia de primer grado y que el Tribunal no hubiese dado cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020, ya que no se admitió el recurso de apelación ni se corrió el traslado de rigor. Cuestionó la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio: i) no se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrado; ii) se «fund[ó] en consideraciones inexactas tales como no observa la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que el Tribunal Superior accionado al revisar el expediente digital efectúo el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso» y iii) no le garantizó el pleno goce y protección de sus derechos constitucionales, como lo establece la ley.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 101117

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, en este caso no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la sentencia CSJ STC14538-2022, que declaró improcedente el amparo invocado en ese entonces por Edwin Alberto Castro Rodríguez, quién invocó su condición de representante legal de Luz Feny Galeano Patiño-ahora accionante-, al considerar que el convocante carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto que no allegó poder especial que lo facultara para ello, configurándose, ahora, un hecho nuevo, ya que en esta ocasión acude directamente la titular de los derechos fundamentales que considera transgredidos. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que «sin mayor dilación se corra traslado del recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

a que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que «sin mayor dilación se corra traslado del recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». La Sala debe precisar que centrará el estudio el proveído proferido por la Sala Civil Dual del Tribunal Superior del Bogotá el 21 de julio de 2022, por ser el que zanjó la discusión planteada por esta senda constitucional, relacionada con la decisión adoptada por la magistrada ponente atinente a la inadmisión del recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 7Radicación n.° 101117 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luz Feny Galeano Patiño se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 101117

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, proferida por la Sala Civil Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 21 de julio de 2022 y la presentación de la súplica -16 de diciembre de 2022, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses.

transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 21 de julio de 2022 y la presentación de la súplica -16 de diciembre de 2022, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por la Sala Civil Dual del Tribunal confutado, evidencia esta Colegiatura que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 9Radicación n.° 101117 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de súplica contra el auto emitido por la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2022, por medio del cual inadmitió la alzada interpuesta por el mandatario judicial

procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de súplica contra el auto emitido por la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2022, por medio del cual inadmitió la alzada interpuesta por el mandatario judicial de la actora, indicó que no podía prosperar la súplica, en tanto que el recurso de apelación incumplió uno de los requisitos para su concesión, toda vez que la recurrente dejó sin precisar ante el juez de primera instancia «“de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”», dentro del término allí previsto, situación que lo hacía inadmisible por el juez de segundo grado. Seguidamente, destacó que en la audiencia de 7 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante solo manifestó que apelaba la decisión, pero en ningún momento su intervención estuvo dirigida a exponer reparos concretos, y solo hasta el 14 de marzo siguiente radicó memorial en tal sentido. El cual resulta a todas luces extemporáneo, ya que el mismo segmento 3º del artículo 322 del CGP, establece que los reparos a la sentencia, deberán formularse en la audiencia “o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”». 10Radicación n.° 101117

SCLAJPT-12 V.00

A continuación, indicó: Por consiguiente, la consecuencia era que el juez de primer grado hubiera declarado desierto el recurso de apelación, a términos del citado numeral 3º, inciso 4º, del 322, bajo cuyo texto: “Si el apelante de un auto no

hubiera declarado desierto el recurso de apelación, a términos del citado numeral 3º, inciso 4º, del 322, bajo cuyo texto: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (se resaltó). De manera que la omisión del juzgado en declarar desierto el recurso, no vincula al superior para tramitar y decidir la apelación, pues el remedio vertical de impugnación se torna inadmisible, en la medida en que no se cumplen los requisitos para su tramitación, cual ordena el artículo 325, referente al examen preliminar por el superior, cuyo inciso 4º contempla que cuando “no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia...” Valga resaltar que en tratándose de apelación de sentencia, una cosa son (i) los reparos concretos que se le hacen a la decisión, fase también conocida como pre-sustentación y que debe surtirse ante el a quo, dentro del término ya comentado, carga necesaria para que el recurso pueda enviarse al superior y tramitarse, otra es (ii) la sustentación propiamente dicha del recurso de apelación, que debe formularse ante el superior, con base en los reparos presentados en primera instancia.

tramitarse, otra es (ii) la sustentación propiamente dicha del recurso de apelación, que debe formularse ante el superior, con base en los reparos presentados en primera instancia. Sin que sea viable afirmar que en este caso dejó de aplicarse el artículo 14 del decreto 806 de 2020 (actualmente el 12 de la ley 2213 de 2022), pues dicho precepto se refiere es a la sustentación para desarrollar los reparos concretos, pero no a estos, que deberán expresarse en primera instancia, reiterase, en la audiencia de fallo o tres días posteriores a su terminación, como prevé el artículo 322 del CGP. No puede interpretarse, como pretende el recurrente, que el decreto 806 de 2020, exime a la parte apelante de cumplir esa primera fase de la carga, que consiste en formular reparos contra la sentencia, para hacer posible que el expediente se remita al superior. De ese modo, no es cierto solo cabe la sustentación del recurso ante el superior, luego de admitido el trámite de la apelación, ya que dicha norma únicamente introdujo un cambio provisional de oralidad a un trámite escrito en segunda instancia, para las apelaciones de sentencias; mas no derogó expresa ni tácitamente lo previsto en el artículo 322 del CGP, en lo que tiene que ver con los reparos concretos. De ahí que, resolvió denegar el recurso d súplica interpuesto por la parte demandante. 11Radicación n.° 101117

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas

11Radicación n.° 101117

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, frente al reparo formulado por la impugnante

resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, frente al reparo formulado por la impugnante relacionado con la presunta mora del juez de primer grado del envío del expediente al Superior, a fin de que tramitara y resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, se debe indicar que no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha 12Radicación n.° 101117 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la fecha de remisión del expediente al Tribunal, lo que ocurrió el 23 de mayo de 2022, según anotación registrada en la página web de la Rama Judicial, y la presentación de la acción de tutela -16 de diciembre de la misma anualidad-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 101117

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

Consultar sobre este documento ...