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CSJ - STL4840-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4840-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4840-2020 Radicación n.° 89323 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ESMERALDA SOLÓRZANO SOLER y SANDRA DAMARIS PARRA PARRA contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra el BANCO PICHINCHA S.A. , la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA E.P.S.S. y la SUPERINTENDENCIA BANCARIA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN – COVEN.Radicación n.° 89323

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES ESMERALDA SOLÓRZANO SOLER y SANDRA DAMARIS PARRA PARRA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominaron «DESACATO A ORDEN JUDICIAL» ,

fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominaron «DESACATO A ORDEN JUDICIAL» , presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se extrae que las promotoras, a través de escritos separados, presentaron demandas ordinarias laborales contra la Clínica Cardiovascular Corazón Joven – Coven, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de «los derechos laborales vulnerados por la sociedad comercial empleadora» , procesos que se adelantaron en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. De cada proceso se detalla lo siguiente:

1. ASUNTO PROMOVIDO POR E SMERALDA S OLÓRZANO

SOLER, RADICADO N.º 41001-31-05-003-201700254-00.

Al respecto, expuso que este culminó con una conciliación, en la cual la demandada se comprometió a pagar la suma de $40.000.000 a la convocante mediante varias cuotas. 2Radicación n.° 89323

SCLAJPT-12 V.00

Relató que formuló demanda ejecutiva a continuación del citado ordinario, con el fin de cobrar la primera cuota acordada, proceso que se llevó a cabo ante el mismo despacho judicial, autoridad que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los dineros que la ejecutada tuviera

acordada, proceso que se llevó a cabo ante el mismo despacho judicial, autoridad que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los dineros que la ejecutada tuviera en el Banco Pichincha S.A., mediante proveído de 9 de noviembre de 2018; no obstante, esta entidad se negó a practicar dicha retención, para lo cual argumentó que las sumas de la sociedad ejecutada cuentan con certificado de inembargabilidad. Indicó que, concomitante con ello, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo respecto de los créditos y facturas existentes entre la demandada y Comfamiliar E.P.S.S., razón por la cual, mediante auto de 4 de febrero de 2019 el despacho de conocimiento accedió a la medida deprecada. Adujo que en auto de 17 de octubre de 2019, el juzgado vinculado emitió orden de apremio por la suma de $13.333.333 correspondientes a la segunda cuota objeto del acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, ordenó el embargo de los dineros pertenecientes a la demandada que reposaban tanto en la entidad bancaria como en la promotora de salud subsidiada. Sostuvo que, nuevamente, el Banco Pichincha S.A. indicó que se abstenía de efectuar el embargo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 594 del Código General del 3Radicación n.° 89323

SCLAJPT-12 V.00

Proceso. Por su parte, Comfamiliar E.P.S.S. cumplió la

con lo preceptuado en el artículo 594 del Código General del 3Radicación n.° 89323

SCLAJPT-12 V.00

Proceso. Por su parte, Comfamiliar E.P.S.S. cumplió la medida y allegó el soporte correspondiente a la transacción realizada por la suma de $15.005.509.

2. ASUNTO PROMOVIDO POR S ANDRA D AMARIS P ARRA

PARRA, RADICADO N.º 41001-31-05-003-201600460-00.

Expuso que a través de providencia emitida el 13 de julio de 2017 el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, en sentencia de 16 de septiembre de 2019. Precisó que promovió demanda ejecutiva a continuación del ordinario en mención, razón por la cual, mediante auto de 2 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar solicitada frente al Banco Pichincha S.A.; sin embargo, esta entidad se abstuvo de cumplir la orden. Cuestionaron la omisión de las convocadas, para lo cual afirman que existe amplia jurisprudencia que establece que la inembargabiliad de dichos dineros no es absoluta. Así mismo, reprocharon que con la negación de las entidades enjuiciadas, se cercena la posibilidad de materializar sus condenas y derechos obtenidos.

la inembargabiliad de dichos dineros no es absoluta. Así mismo, reprocharon que con la negación de las entidades enjuiciadas, se cercena la posibilidad de materializar sus condenas y derechos obtenidos. 4Radicación n.° 89323

SCLAJPT-12 V.00

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretenden que se ordene al Banco Pichincha y a Comfamiliar E.P.S.-S. que den cumplimiento a la orden de embargo y retención de los dineros pertenecientes a la Clínica Cardiovascular Corazón Joven – Coven y que, una vez se materialice, «de existir medidas cautelares previas, debe aplicar la prelación de créditos y dar prelación al crédito por concepto laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Clínica Cardiovascular Corazón Joven - Coven, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Banco Pichincha S.A. manifestó que frente al expediente de Esmeralda Solórzano Soler recibió el requerimiento de embargo el 19 de noviembre de 2019 por parte del despacho judicial convocado; no obstante, a través de escrito n.º DNO-2019-11-6876 informó

Soler recibió el requerimiento de embargo el 19 de noviembre de 2019 por parte del despacho judicial convocado; no obstante, a través de escrito n.º DNO-2019-11-6876 informó que las cuentas pertenecientes de la IPS convocada contaban con certificado de inembargabilidad. Por otra parte, sostuvo que respecto al asunto promovido por Sandra Damaris Parra recepcionó la solicitud 5Radicación n.° 89323 SCLAJPT-12 V.00 de retención de dineros el 11 de febrero de 2020, razón por la cual, el 13 de febrero siguiente, con oficio n.º DNO-202002-2989 indicó que las sumas sobre las que recae la medida son inembargables, de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso. Igualmente, agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, comoquiera que la negación para acatar la orden judicial la fundamentó en un precepto legal, aunado a que el despacho judicial no ha reiterado la orden de embargo ni instó a esa entidad bancaria «a emitir explicaciones» al respecto «tal como lo exige el parágrafo del artículo 594 del C.G.P.». A su vez, la Caja de Compensación Familiar del Huila EPSS, respecto al proceso de Esmeralda Solórzano Soler, indicó que mediante oficio de 19 de febrero de 2020 comunicó al despacho que «tomó nota del embargo, poniendo a disposición del despacho la suma hasta la cual se limitó la medida, tal como se desprende del comprobante [de]

al despacho que «tomó nota del embargo, poniendo a disposición del despacho la suma hasta la cual se limitó la medida, tal como se desprende del comprobante [de] transacción de pago por PSE, realizada a la cuenta de depósito judicial del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por valor de (…) ($15.000.000)». En lo que concierne al asunto de Sandra Damaris Parra precisó que no ha recibido solicitud alguna por parte del despacho de conocimiento. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto 6Radicación n.° 89323 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo deprecado al advertir que no se agotó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las promotoras no cumplieron lo dispuesto en el inciso 2.º del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. Por otra parte, en lo que respecta a Comfamiliar EPSS indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, comoquiera que en el proceso de Esmeralda Solórzano Soler dio cumplimiento a la orden de embargo y, en el de Sandra Damaris Parra Parra no se solicitó el decreto de una medida cautelar que involucre a esa entidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

7Radicación n.° 89323 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar (i) si el Banco Pichincha S.A. vulneró los derechos fundamentales de las promotoras al abstenerse de acatar la orden de embargo dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva

Banco Pichincha S.A. vulneró los derechos fundamentales de las promotoras al abstenerse de acatar la orden de embargo dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y (ii) si Comfamiliar E.P.S.S. actuó en contravía de las prerrogativas superiores de las accionantes.

1. ¿EL B ANCO P ICHINCHA S.A. VULNERÓ LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LAS PROMOTORAS AL ABSTENERSE DE

ACATAR LA ORDEN DE EMBARGO DICTADA POR EL J UZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA?

Al respecto vale advertir que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que las accionantes han actuado de forma pasiva en los procesos que promovieron, pues si bien la entidad bancaria se negó a 8Radicación n.° 89323 SCLAJPT-12 V.00 practicar la retención de dineros dispuesta por el juzgado de conocimiento, tras argumentar que las cuentas de la demandada son inembargables dada su naturaleza, lo cierto es que no hay constancia que demuestre que las petentes elevaran alguna solicitud ante el despacho judicial con el fin de exponer las razones por las cuales consideran que dicha regla tiene excepciones o reiterar el requerimiento para que el despacho insista en el embargo, circunstancia de marcada relevancia, toda vez que a través de dicha petición pueden, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretenden.

para que el despacho insista en el embargo, circunstancia de marcada relevancia, toda vez que a través de dicha petición pueden, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretenden. Sobre el particular, vale anotar que tal como lo indicó el a quo constitucional, el inciso 2.º del parágrafo del artículo 594 establece que si el destinatario de la orden de embargo se niega a cumplir, deberá informarlo al despacho (tal como sucedió en los expedientes que se censuran) y el despacho solicitante se pronunciará con el fin de reiterar o no la orden; no obstante, en los asuntos en cuestión, el juzgado no emitió ningún pronunciamiento y, las interesadas, por su parte, prefirieron guardar silencio. Lo dicho, lleva a inferir que las tutelistas han decidido no reiterar las solicitudes de embargo por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir el impulso procesal, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 9Radicación n.° 89323

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Así pues, se trata un descuido atribuible a las accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión del Banco Pinchincha S.A. les generó serle imputables al a quo ordinario, pues deben pronunciarse al respecto; no obstante,

alguno, pueden los resultados adversos que la decisión del Banco Pinchincha S.A. les generó serle imputables al a quo ordinario, pues deben pronunciarse al respecto; no obstante, -se iteralas petentes han guardado silencio , en el trámite ejecutivo, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan las interesadas servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de solicitudes respecto a la medida cautelar por parte de las gestoras, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Ahora bien, esta Colegiatura se permite aclarar que el presente asunto no contradice lo expuesto en sentencia CSJ STL16294-2019, en tanto, los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en aquella oportunidad son disímiles a los ventilados en esta queja constitucional.

2. ¿COMFAMILIAR E.P.S.S. ACTUÓ EN CONTRAVÍA DE LAS

PRERROGATIVAS SUPERIORES DE LAS ACCIONANTES?

10Radicación n.° 89323

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, vale aclarar que la entidad promotora de salud no ha vulnerado los derechos fundamentales de las

PRERROGATIVAS SUPERIORES DE LAS ACCIONANTES?

10Radicación n.° 89323

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, vale aclarar que la entidad promotora de salud no ha vulnerado los derechos fundamentales de las promotoras, pues en lo que respecta al asunto promovido por Esmeralda Solórzano Soler, cumplió con las medidas cautelares dispuestas por el juzgado de conocimiento, tal como se observa a folio 50 del cuaderno de tutela; luego, no existió la omisión endilgada por la petente. Por otra parte, en lo que concerniente al proceso suscitado por Sandra Damaris Parra Parra, se advierte que no existe medio de convicción que demuestre que, al momento de solicitar las medidas cautelares, esta haya elevado algún requerimiento de embargo dirigido a la EPSS convocada, razón por la cual la afirmación elevada por dicha recurrente se encuentra huérfana de fundamentos. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 89323

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 89323

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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