CSJ - STL4841-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4841-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4841-2020 Radicación n.° 2020-00502 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta el
MOVIMIENTO CÍVICO DE MEDELLÍN Y EL ÁREA
METROPOLITANA y la UNIÓN SINDICAL GRUPO
EMPRESARIAL EPM contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES
El MOVIMIENTO CÍVICO DE MEDELLÍN Y EL ÁREA METROPOLITANA y la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 2020-00502
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el 31 de enero de 2020 los presidentes de las organizaciones promotoras elevaron petición ante la Corte Constitucional en la que solicitaron «revisar e (sic) fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 13 de diciembre de 2019», para lo cual narraron una variedad de acontecimientos acaecidos en la ciudad de Medellín.
instancia, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 13 de diciembre de 2019», para lo cual narraron una variedad de acontecimientos acaecidos en la ciudad de Medellín. Relatan que a la fecha de presentación de la presente queja constitucional no han obtenido respuesta alguna, pese a que consideran que esta es «de suma importancia por tratarse de hechos gravísimos en la ciudad de Medellín, en los que están involucrados el Personero de la ciudad y otros funcionarios». Con base en los hechos narrados, solicitan el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, requirieron que se ordene a la Corte Constitucional emitir una respuesta oportuna, clara, precisa, eficaz y congruente a su petición. Así mismo que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en hechos como los que originan este mecanismo. Mediante proveído de 9 de julio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción a su favor. 2Radicación n.° 2020-00502
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Dentro del término del traslado, la Corte Constitucional solicita que se deniegue el accionamiento, toda vez que la solicitud elevada por las promotoras recae sobre una actuación judicial y, en esa medida, no es dable reclamar su respuesta por «vía de la garantía del derecho de petición» , pues aquellas se encuentran reguladas en el procedimiento
solicitud elevada por las promotoras recae sobre una actuación judicial y, en esa medida, no es dable reclamar su respuesta por «vía de la garantía del derecho de petición» , pues aquellas se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada trámite, razón por la cual, los sujetos procesales deben someterse a los términos y etapas previstas para el efecto. Así mismo, informa que a través de auto proferido el 14 de febrero de 2020 excluyó de selección la acción de tutela promovida por las entidades actoras, decisión que fue notificada el 28 de febrero siguiente. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 2020-00502
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional lesionó el derecho fundamental de petición de las entidades convocantes al no responder la solicitud elevada el 31 de enero de 2020. Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Y ello es así, pues en el presente caso es menester precisar que la solicitud que se eleva ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no
tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no 4Radicación n.° 2020-00502 SCLAJPT-11 V.00 obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, se tiene que en sentencia CC C-951-2014 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Por su parte, en providencia CC T-377-2000 la misma Corporación sostuvo: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus
Por su parte, en providencia CC T-377-2000 la misma Corporación sostuvo: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal (…) las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. De lo dicho en precedencia, se concluye que no era dable que las promotoras invocaran su derecho fundamental de petición con el fin de solicitar a la Corte Constitucional 5Radicación n.° 2020-00502 SCLAJPT-11 V.00 «revisar e (sic) fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 13 de diciembre de 2019», pues ello corresponde a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, es preciso señalar que de la revisión de la página web de la Corte Constitucional1, se observa que a través de auto proferido el 14 de febrero del año en curso, el
1991.
Con todo, es preciso señalar que de la revisión de la página web de la Corte Constitucional1, se observa que a través de auto proferido el 14 de febrero del año en curso, el expediente de la tutela promovida por los interesados fue excluido de revisión , decisión que fue notificada en anotación de estado fijado el 28 de febrero siguiente, sin que obre prueba en el plenario que acredite que el hoy accionante insistiera en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes, de conformidad con el procedimiento legal dispuesto para este tipo de asuntos y que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos de los promotores. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se denegará.
III. DECISIÓN 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2020-0716&radi=Radicados&palabra=movimiento+civico+de+medellin&radi=radicados&todos=%25
6Radicación n.° 2020-00502
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 2020-00502
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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