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CSJ - STL485-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL485-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL485-2023 Radicación n.°101161 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EDITH MOSQUERA COPETE y GINA ALEJANDRA MACHADO MOSQUERA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas María Enith Mosquera Copete y Gina Alejandra Machado Mosquera instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia dignidad humana, igualdad y el que denominaron «reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101161

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que María Edith Mosquera Copete y Gina Alejandra Machado Mosquera presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Nacional de

trámite se puede extraer que María Edith Mosquera Copete y Gina Alejandra Machado Mosquera presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Nacional de Transportadores, con llamamiento en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., con el fin de que se declarara civilmente responsable con ocasión de la muerte de Luis Andrés Machado Mosquera, ocurrida en accidente de tránsito el 10 de agosto de 2012 y, como consecuencia de ello, fueran condenadas al pago de la indemnización de perjuicios en sus modalidades de morales, daño a la vida de relación por $227.131.500.oo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001-31-03-010-2021-00020-00. El 1 de diciembre de 2021, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones: i) declaró probada la excepción de culpa parcial de la víctima, en un porcentaje del 30%; ii) condenó a la Cooperativa Nacional de Transportadores, Coonatra, a reconocer y pagar $42.000.000 a favor de María Edith Mosquera Copete, y $28.000.000 a favor de Gina Alejandra Machado Mosquera, lo cual implica[ba] declarar la excepción de tasación excesiva del perjuicio. Dichas cantidades se deber[ían] pagar dentro del término de ejecutoria de esa sentencia, indexados según el IPC y, en caso de omitirse la solución

declarar la excepción de tasación excesiva del perjuicio. Dichas cantidades se deber[ían] pagar dentro del término de ejecutoria de esa sentencia, indexados según el IPC y, en caso de omitirse la solución pertinente, se deber[ían] reconocer y pagar intereses de mora a la tasa del 6% anual, hasta que se efecto[uara] el pago completo de la prestación impuesta»; iii) negó la indemnización por pérdida por daño a la vida de relación y iv) declaró probada la excepción de aplicación de la denominada cláusula sun set, por lo cual denegó todas las peticiones en contra de la Aseguradora, inconforme con la anterior providencia la mandataria judicial de COONATRA interpuso el recurso de apelación. 2Radicación n.° 101161

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El 22 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada, revocó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte demandante de ambas instancias y fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente. Las accionantes cuestionaron la sentencia emitida por el Tribunal, pues en su criterio, incurrió en defecto fáctico, en tanto que no valoró de manera integral los medios de convicción, situación que, en su criterio, conllevó al desconocimiento del material probatorio con el cual se demostró la posición final de los vehículos , el lugar del impacto y la invasión del carril contrario, entre ellos, las fotografías del lugar de los

conllevó al desconocimiento del material probatorio con el cual se demostró la posición final de los vehículos , el lugar del impacto y la invasión del carril contrario, entre ellos, las fotografías del lugar de los hechos y el croquis de la decisión contravencional de la Secretaría de Tránsito de Medellín y, por el contrario, le dio relevancia a la declaración del causante del daño y a un testigo del implicado, que resultó siendo hermano del implicado. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se revocara la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín calendada el 22 de junio de 2022 y, como consecuencia de ello, que se ordenara a dicha colegiatura que profiriera una nueva decisión conforme a las pruebas obrantes en el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 17 de enero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la

3Radicación n.° 101161 SCLAJPT-12 V.00 autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que lo pretendido con la acción de amparo era revivir la discusión sobre la acreditación de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil

la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que lo pretendido con la acción de amparo era revivir la discusión sobre la acreditación de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, abriendo nuevamente el debate sobre la existencia de culpa exclusiva de la víctima y la intervención de los demandados en el hecho, sugiriendo una nueva valoración probatoria y la aplicación de fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta en la providencia del 22 de junio de 2022; lo que fue analizado por la Corporación sin que pueda hablarse del defecto fáctico endilgado. La Cooperativa Nacional de Transportadores, COONATRA, a través de su mandataria judicial, solicitó que se negara el amparo invocado. Gustavo Romero Ramírez, quien invocó su condición de apoderado especial de Axa Colpatria Seguros S.A. en el proceso cuestionado, se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que el Tribuna no vulneró los derechos de la parte accionante, pues, en su criterio, no incurrió en el defecto fáctico que le fue endilgado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo , al considerar que el proveído emitido por la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2022, independientemente que esa Sala avalara o no las disertaciones transcritas, no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» como buscaban las impulsoras, 4Radicación n.° 101161

Sala avalara o no las disertaciones transcritas, no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» como buscaban las impulsoras, 4Radicación n.° 101161 SCLAJPT-12 V.00 quienes aspiraban a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal propósito se acompasara con la finalidad de la vía superlativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

Insistieron que el Tribunal, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, sí incurrió en una «vía de hecho», derivada del defecto fáctico, al haber desvirtuado el valor probatorio de las fotografías y el croquis elaborado por la Secretaría de Tránsito de Medellín.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 101161 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la sentencia que profirió el 22 de junio de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Enith Mosquera Copete y Gina Alejandra Machado Mosquera se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado. 6Radicación n.° 101161

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 22 de junio de 2022, el cual fue notificado por Estado nº 119 de 13 de julio de

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 22 de junio de 2022, el cual fue notificado por Estado nº 119 de 13 de julio de esa misma anualidad y la presentación de la súplica -13 de enero del año en curso, según captura del correo electrónico de radicación de la tutela-, es de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia reprochada, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la 7Radicación n.° 101161 SCLAJPT-12 V.00 sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de alzada, centró la controversia jurídica en establecer i) si se aplicó el régimen vigente en materia de colisión de actividades peligrosas; ii) si se acreditó culpa

Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de alzada, centró la controversia jurídica en establecer i) si se aplicó el régimen vigente en materia de colisión de actividades peligrosas; ii) si se acreditó culpa exclusiva de la víctima; iii) si se ocasionaron perjuicios morales y iv) si era oponible la cláusula sunset a la aseguradora. 8Radicación n.° 101161

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Posteriormente, centró su estudio en la «cosa juzgada penal» y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 2356 del Código Civil y la sentencia de «18 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Civil» , adujo que las especies de causa extraña que sirven para exonerar de responsabilidad a quien causa un daño en ejercicio de una actividad peligrosa, se encuentran determinadas en (i) la fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima e indicó que en ese caso se partía de la colisión de dos actividades peligrosas, específicamente la conducción de vehículos automotores «desplegada por LUIS ANDRÉS MACHADO MOSQUERA mientras conducía la motocicleta de placas NII 19B y JHON JAIRO ÁLVAREZ ARBOLEDA el bus de placas TSJ 995 afiliado a COONATRA», situación que situaba a la parte pasiva de la relación procesal en una presunción de culpa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia,

situación que situaba a la parte pasiva de la relación procesal en una presunción de culpa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, deviniéndose para los demandados la carga de la prueba para desvirtuar la presunción establecida en su contra, que se desvanecía ante la existencia de un evento constitutivo de causa extraña acreditado que conllevaba a la ruptura del nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso.. Tras analizar los medios de convicción, señaló: A folios 75 y siguientes del archivo 08 obra Resolución No. 2013-10-00-1816 del 16 de mayo de 2013 que contempló, “respecto al señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ ARBOLEDA el Despacho considera que con su actuar no transgredió norma de tránsito alguna; en virtud de esta situación será eximido de responsabilidad contravencional en el presente asunto”; y se encontró responsable a la víctima, pero se extinguió la acción contravencional por muerte. Así, en este trámite administrativo se obtuvo la declaración de JHON JAIRO ÁLVAREZ ARBOLEDA que a folios 26 del archivo 8 manifestó, “yo salgo de la terminal de Calasanz hacia el centro haciendo mi recorrido aproximadamente, habían pasado de siete a ocho minutos donde hay dos curvas demasiado peligrosas, una subiendo y otra bajando. Yo vengo po mi carril derecho bajando en ese sector, el señor motociclista viene subiendo en la otra curva adelantando un vehículo de la misma empresa, al joven de la moto lo

demasiado peligrosas, una subiendo y otra bajando. Yo vengo po mi carril derecho bajando en ese sector, el señor motociclista viene subiendo en la otra curva adelantando un vehículo de la misma empresa, al joven de la moto lo saluda un joven que baja en bicicleta, él no se percata de que yo vengo bajando porque ahí no se ve nada, así colisionando de frente contra el vehículo 9Radicación n.° 101161 SCLAJPT-12 V.00 metiéndose por el parabrisas. El joven no tuvo precaución al adelantar en esa curva porque adelantó quedo en contravía por eso fue el accidente.” Completando que, “El croquis está bien hecho respecto a donde pararon los dos vehículos, pero aclaro que la colisión es donde está delineada la flecha que fue en toda la curva.” Al preguntarse por la velocidad con la que transitaba, “Yo llevaba el carro engranado en segunda, el carro pesa de 3 a 4 toneladas en una pendiente.” De la información recaudada en el trámite contravencional ante la autoridad de Tránsito no se contempló la hipótesis del exceso de velocidad expuesta en los hechos de la demanda; el análisis de la conducta se limitó a la forma de ocurrencia de los hechos, al informe de accidente de tránsito que se elaboró y las fotografías del sitio el día de ocurrencia de los hechos, coligiéndose la posición final de los vehículos. La parte apelante en sus puntos de disenso sostiene que se desconoció la fuerza probatoria tanto de la resolución de tránsito como de la decisión asumida ante la Jurisdicción penal que precluyó la acción por atipicidad de la conducta.

Agregó:

probatoria tanto de la resolución de tránsito como de la decisión asumida ante la Jurisdicción penal que precluyó la acción por atipicidad de la conducta.

Agregó: En cuanto al trámite contravencional la autoridad de tránsito se limita a determinar si existe o no una vulneración de las normas que rigen la materia, en modo alguno analiza si la parte actuó con culpa u observó el deber objetivo de cuidado, se hace una adecuación típica de la ocurrencia del hecho a la violación o no de una norma de tránsito.

Y el proceso penal, que parte de la presunción de inocencia del involucrado, se quedó en fase preliminar en la cual la Fiscalía no encontró mérito para continuar con el trámite al considerar atípica la conducta, solicitando la preclusión de la investigación; a folios 84 a 86 del archivo 08 obra el acta de audiencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento donde se acepta la solicitud de preclusión derivada de la atipicidad de la conducta, “El indiciado no violó el deber objetivo de cuidado que le correspondía observar, pues el resultado finalmente presentado no es atribuible a aquel, sino que corresponde a una acción a propio riesgo ejecutada por la víctima.” Expuso, además: Dentro del acta aportada se justificó que, “Para el Juzgado aparece acreditado que la causa del accidente fue una acción a propio riesgo atribuida a la víctima, pues así se desprende de las declaraciones del indiciado y el otro conductor involucrado en el hecho, aunado a lo concluido en el dictamen pericial aportado por la Fiscalía, y en consideración a las condiciones del segmento de la vía en

pues así se desprende de las declaraciones del indiciado y el otro conductor involucrado en el hecho, aunado a lo concluido en el dictamen pericial aportado por la Fiscalía, y en consideración a las condiciones del segmento de la vía en que se produjo la colisión que dio lugar al fallecimiento.” “Se acreditó, así, que con su acción la víctima aumentó el riesgo jurídicamente permitido al tratar de adelantar otro vehículo en una curva mientras ascendía por una pendiente e invadía el carril contrario, entendiéndose que esta maniobra fue la que constituyó la causa eficiente del resultado.” 10Radicación n.° 101161

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Luego resaltó:

La decisión de la absolución en materia penal vino de la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima para el Juzgador en la materia, providencia que contrario a la condenatoria no es absoluta en materia civil, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.” A su vez la Jurisprudencia ha considerado que el Juez Civil tiene el deber de evaluar la motivación, fundamentación y medios de prueba de los que se valió el Juez Penal para llegar a la absolución, sin que pueda acogerla plenamente Respecto a la carga de la prueba de la parte demandante, consideró: […] la falta de diligencia de la parte demandada en cuanto a la consecución de los medios de prueba que sustentaban sus motivos de defensa lo que impide apreciar las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la toma de la decisión

[…] la falta de diligencia de la parte demandada en cuanto a la consecución de los medios de prueba que sustentaban sus motivos de defensa lo que impide apreciar las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la toma de la decisión penal y no se tenga como determinante la cosa juzgada penal absolutoria, como lo ha sostenido la jurisprudencia; compartiéndose la decisión del Juez Civil de primera instancia de continuar con el análisis de la responsabilidad civil a la luz de las pruebas recaudadas. Luego, abordó el tema relacionado con la culpa exclusiva de la víctima e indicó: Para determinar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad o la incidencia causal en el accidente para establecer el porcentaje de participación, habrán de analizarse el haz probatorio con base en las reglas de la sana crítica como lo estatuye el artículo 176 del CGP. Se cuenta con prueba documental del acta contentiva de la parte resolutiva de la decisión penal absolutoria; el trámite contravencional conformado por el informe de accidentes, las fotografías, la versión del conductor del bus, la declaración del testigo NELSÓN ANTONIO ÁLVAREZ ARBOLEDA y la decisión administrativa. Al respecto y dentro del trámite contravencional el testigo manifestó que, “el señor que iba conduciendo la motocicleta venía detrás del bus a unos metros, venía con intenciones de sobre pasarme, pero cada que me iba a sobre pasar como que no encontraba la forma hasta que hubo un punto que me adelantó por todo el carril derecho y se dio de frente con el bus que iba manejando el señor

JHON JAIRO ÁLVAREZ ARBOLEDA.”

como que no encontraba la forma hasta que hubo un punto que me adelantó por todo el carril derecho y se dio de frente con el bus que iba manejando el señor JHON JAIRO ÁLVAREZ ARBOLEDA.” Testigo que para el momento del accidente estaba conduciendo un vehículo afiliado a COONATRA de placas TPQ 497, mientras que el automotor de placas TSJ 995 transitaba en sentido contrario; por ello una vez fue sobrepasado 11Radicación n.° 101161 SCLAJPT-12 V.00 por el motociclista, presenció la colisión; atribuyendo la causa a la imprudencia del motociclista al adelantarlo en curva. Precisando que, “La colisión se produce en el carril derecho. El motociclista ocupaba el carril del lado derecho subiendo en contravía.” Agregando, “Exactamente cuando la moto me estaba adelantando no tuve tiempo para mirar al frente, solo disminuir la velocidad para que el motociclista pasara, pero de repente sentí un estruendo y era que el motociclista se le había ido de frente al bus que iba bajando por el carril derecho, más o menos a metro y medio de distancia entre los dos buses.” “En el momento yo estaba muy asustado, no vi qué daños tenían los vehículos, solo nos fijamos en el carril que se encontraba la buseta y podemos medir más o menos la llanta trasera que se encontraba más o menos a una cuarta o diez cms. del cordón del andén.” Respecto a este último testimonio, adujo que correspondía con lo consignado en el informe de accidente de tránsito, en el que quedó registrado gráficamente el adelantamiento del motociclista al sobrepasar

Respecto a este último testimonio, adujo que correspondía con lo consignado en el informe de accidente de tránsito, en el que quedó registrado gráficamente el adelantamiento del motociclista al sobrepasar en curva al automotor de placas TPQ 497 conducido por el testigo, utilizando el carril contrario por el cual se desplazaba el bus de placas TSJ 995 y colisionando con éste en su parte frontal izquierda. Sostuvo, además, que: […] , el conductor de la motocicleta – víctima del accidente de tránsito – con el adelantamiento en curva y sobrepasando otro vehículo automotor, violentó las normas de comportamiento consagradas en el Código Nacional de Transporte Terrestre al estatuir el artículo 55 que, “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables…” El artículo 61, “VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.” Y entre otros, el artículo 73, “PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR A OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: … En curvas o pendientes. 12Radicación n.° 101161

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ADELANTAR A OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: … En curvas o pendientes. 12Radicación n.° 101161 SCLAJPT-12 V.00 … En general cuando la maniobra ofrezca peligro.” Por lo expuesto adujo que el motociclista colocó al conductor del bus en una situación fáctica externa, imprevista e irresistible, al no tener control ni incidencia ni poder para resistir el adelantamiento que en curva comenzó a realizar la víctima, utilizando el carril de sentido vial contrario y encontrándose de frente con el bus. Añadió que la diagramación de la posición final de los vehículos en el informe de accidentes de tránsito, aunada a las fotografías del lugar de ocurrencia de los hechos, deben mirarse en forma concatenada con la relación de daños de los dos automotores, con el testimonio, con la versión del conductor del bus, con la decisión contravencional y con la penal, para concluir en esta instancia civil que se presentó culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal entre el hecho y el daño. De ahí que, resolvió revocar la sentencia proferida por el juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, independientemente que se comparta o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a

argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que 13Radicación n.° 101161 SCLAJPT-12 V.00 se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instanc

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