CSJ - STL4859-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4859-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4859-2021 Radicado n.° 2021-00235 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MAURICIO ARMANDO PALMA FUERTES instaura contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana.Radicado n.° 2021-00235
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Para respaldar su solicitud, narra que el 12 de febrero de 2021 obtuvo el título de abogado en la Universidad de Nariño. Indica que ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño presentó la solicitud y diligenció los documentos necesarios para obtener su tarjeta profesional de abogado, no obstante, el 18 de febrero de 2021 dicha entidad le informó que no ha podido decidir su trámite porque su universidad no ha remitido «el reporte respectivo de las personas que se graduaron anticipadamente» , como ocurrió en su caso. Aduce que consultó a la institución educativa sobre dicha circunstancia y esta le indicó que sí envió el reporte en comento al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
en su caso. Aduce que consultó a la institución educativa sobre dicha circunstancia y esta le indicó que sí envió el reporte en comento al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Señala que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto ha tardado más del término pertinente en decidir su solicitud y le comunicó extemporáneamente la necesidad y la carga que le asistía de requerir a la institución educativa para que allegue el reporte exigido para la obtención de su título universitario. Agrega que se graduó de manera anticipada para iniciar su vida laboral, sin embargo, la falta de expedición de su tarjeta afecta las oportunidades de trabajo que se le presentan actualmente. 2Radicado n.° 2021-00235
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Nariño que agilicen la expedición de su tarjeta profesional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados manifestó que el 9 de abril de 2021 inscribió al proponente en el registro en comento y le asignó el número de tarjeta profesional 357.307. Por otra parte, señaló que el contratista «elaborará el
Nacional de Abogados manifestó que el 9 de abril de 2021 inscribió al proponente en el registro en comento y le asignó el número de tarjeta profesional 357.307. Por otra parte, señaló que el contratista «elaborará el plástico» y que la tarjeta se enviará por correo certificado al domicilio de la proponente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicado n.° 2021-00235
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Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera sentencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de
señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le otorgue y reconozca la tarjeta profesional de abogado. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues al consultar el estado del trámite del proponente en la página web del Consejo Superior de la 4Radicado n.° 2021-00235
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Judicatura1 y en el registro nacional de abogados, se aprecia que el 9 de abril de 2021 las autoridades encausadas le asignaron el número de tarjeta profesional número 357.307. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a las autoridades convocadas perdió́ actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho
tutelante atribuyó a las autoridades convocadas perdió́ actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, en tanto se estructura carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6