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CSJ - STL486-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL486-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL486-2023 Radicación n.°101187 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARLENY OCAMPO GARCÍA y JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marleny Ocampo García y su mandatario judicial Jesús Eduardo Bonilla Varón instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, paz, honra, debido proceso, legítima defensa, desarrollo de la personalidad, a la familia, derechos de la mujer, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso al administración de justicia, correctaRadicación n.° 101187

SCLAJPT-12 V.00 aplicación de la función pública y el que denominó «a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos ni penas crueles»,

SCLAJPT-12 V.00 aplicación de la función pública y el que denominó «a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos ni penas crueles», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite de puede extraer que Marleny Ocampo García presentó demanda de responsabilidad extracontractual en contra de Iván Darío Correa Restrepo, Germán Martínez García, Trasnportes@Linea SAS y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de que se declarara civilmente responsables por la ocurrencia del accidente de tránsito que sufrió el 5 de diciembre de 2017 y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, daño emergente, daños morales y «daños en el contorno del cuerpo» , correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302920190043100. El 30 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y notificada la parte demandada, Iván Darío Correa Restrepo, Transportes@linea SAS, la Compañía Mundial de Seguros S.A. dieron respuesta al libelo y se emplazó al señor Germán Martínez García, a quien se le nombró curadora ad litem y defensora de oficio, a quien tuvo por notificada el 8 de julio de 2021, sin que hubiese contestado la demanda.

respuesta al libelo y se emplazó al señor Germán Martínez García, a quien se le nombró curadora ad litem y defensora de oficio, a quien tuvo por notificada el 8 de julio de 2021, sin que hubiese contestado la demanda. El 29 de noviembre de 2021, el juzgado fijó como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código Genera del Proceso el 23 y 24 de mayo de 2022 y, conforme lo previsto en el párrafo 5 del artículo 121 ibidem, prorrogó por 6 meses más el término allí indicado para proferir la sentencia, tras argüir el cúmulo de procesos a cargo de ese despacho y la apretada de la agenda judicial. 2Radicación n.° 101187

SCLAJPT-12 V.00

El 24 de mayo de 2022, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte actora recusó a la juez con fundamento en las causales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, quien no aceptó la misma, ordenó compulsar copias contra el mandatario judicial ante la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, al considerar que la recusación era temeraria, determinación contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de «reposición y, en subsidio, el de apelación», decisión que tras mantenerla incólume la jueza, en aplicación a lo previsto en el artículo 143 ibidem, ordenó la remisión de expediente al superior, lo que ocurrió el 14 de junio posterior. .

subsidio, el de apelación», decisión que tras mantenerla incólume la jueza, en aplicación a lo previsto en el artículo 143 ibidem, ordenó la remisión de expediente al superior, lo que ocurrió el 14 de junio posterior. . El 16 de junio, el apoderado de la demandante allegó certificación de la empresa de energía Celsia de los cortes de luz realizados el 23 y 24 de mayo de ese año y solicitó la remisión de las audiencias y actas celebradas, a lo que el juzgado dio cumplimiento al día siguiente. El 29 de agosto de 2022, la jueza puso en conocimiento de las partes las respuestas allegadas, en virtud de los oficios expedidos, por Famisanar EPS, Mercaderías SAS en liquidación judicial, Celsia, el Grupo Empresarial Jarbsalud I.P.S. S.A.S., Circulemos Digital Concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., la Procuraduría General de la Nación (pdf.48), Cafam y la Secretaría de Movilidad y, posteriormente, el 21 de octubre de esa calenda incorporó la historia clínica al proceso y ordenó que se le pusiera en conocimiento de las partes. El 12 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver sobre la recusación formulada por el apoderado de la demandante Marleny Ocampo García en contra de la Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, i) la declaró no probada, 3Radicación n.° 101187 SCLAJPT-12 V.00 ii) impuso a la parte demandante y su apoderado multa equivalente a cinco

Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, i) la declaró no probada, 3Radicación n.° 101187 SCLAJPT-12 V.00 ii) impuso a la parte demandante y su apoderado multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con el art. 147 del C.G.P., iii) concedió 15 días hábiles de plazo, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia a los sancionados para efectuar el pago de la multa y iv) dispuso que en caso de que venciera el plazo sin haberse acreditado el pago el juzgado de conocimiento, se realizaran todos los trámites para que se pudiera ejercitar su cobro por la vía coactiva. El 12 del mismo mes y año el tribunal confutado devolvió el expediente al juzgado de origen. El 21 de octubre la jueza profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior. La parte accionante, luego de hacer un minucioso recuento de los hechos que originaron el proceso cuestionado, entre ellos, mencionó el acta de conciliación celebrada el « 18-03-2019, DENTRO DEL PROCESO PENAL N° 110016000013201715704, LLEVADA A CABO EN LA FISCALIA LOCAL 26 DE LA CASA DE JUSTICIA DE LOS MÁRTIRES», y de la constancia de la no realización de la audiencia « nº 692» del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías a «la diligencia de desarchivo», puso de presente que la jueza de conocimiento luego de casi

realización de la audiencia « nº 692» del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías a «la diligencia de desarchivo», puso de presente que la jueza de conocimiento luego de casi tres años realizó la primer audiencia, los días 23 y 24 de mayo de 2022, «MIENTRAS LA VICTIMA, SE SOMETIA A TRES CIRUGIAS, FUE DESPEDIDA DE SU TRABAJO Y SE ENCONTRABA PRACTICAMENTE EN LA CALLE », sin que hubiese atendido los requerimiento de celeridad que se presentaron. Aseveraron, además, que la jueza de primer grado incurrió en un «interés indebido» en tanto que i) en «procura de dar ventaja a la Compañía Mundial de Seguros» le concedió « un segundo interrogatorio de parte» a la actora; ii) le concedió a esta última compañía la participación simultánea de dos abogadas para su defensa; iii) en el trámite de la audiencia « buscó desconvalidar la declaración juramentada 4Radicación n.° 101187 SCLAJPT-12 V.00 extraprocesal del victimario» en la cual reconoció su responsabilidad directa; iv) negó de manera excesiva las objeciones presentadas por el apoderado de la parte demandante; v) programó la segunda audiencia para casi un año después, es decir, febrero de 2023, y vi) en tanto no había tomado «cartas en el asunto» , a propósito de que Compañía Mundial de Seguros S.A. había evadido su responsabilidad frente al pago del siniestro.

casi un año después, es decir, febrero de 2023, y vi) en tanto no había tomado «cartas en el asunto» , a propósito de que Compañía Mundial de Seguros S.A. había evadido su responsabilidad frente al pago del siniestro. Por otra parte alegaron que la «FISCALIA LOCAL 26, DE LA CASA DE

JUSTICIA DE LOS MARTIRES, “LOGRARON LA PRECLUCION DEL PROCESO

PENAL”, SIN QUE SE HUBIERA REALIZADO NINGUNA INVESTIGACION».

Adujeron que Seguros Mundial S.A. había burlado los derechos de la víctima, pues, ante el reclamo directo « EN EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2019MEDIANTE EL RADICADO SLP-19099-664-2019, LE NEGARON EL PAGO DEL SINIESTRO, PRODUCTO DEL ACCIENTE DE TRANSITO, DEL DIA 5 DE DICIEMBRE DE 2017, ADUCIENDO LA CAUSAL: “ CULPA EXCLUSIVA DE LA

VCTIMA”».

Afirmaron que la jueza accionada incurrió en defecto sustantivo «A LA HORA DE OMITIR, LO DISPUESTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, SOBRE “LA RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS” EN EL CASO DE UN SINIESTRO. "ESPECIALMENTE CUANDO HAN QUEDADO PERSONAS GRAVEMENTE LESIONADAS Y AFECTADAS”, TANTO EN LO FISICO, PSICOLOGICO Y CON DAÑOS EN EL CONTORNO DEL CUERPO Y CON ELLO;

SU NUCLEO FAMILIAR. COMO ES [ESTE] CASO».

Además, cuestionaron la multa que les fue impuesta, «SOLO POR

PSICOLOGICO Y CON DAÑOS EN EL CONTORNO DEL CUERPO Y CON ELLO;

SU NUCLEO FAMILIAR. COMO ES [ESTE] CASO».

Además, cuestionaron la multa que les fue impuesta, «SOLO POR EL HECHO DE ADVERTIR A LA SEÑORA JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA D.C. ALGUNAS IRREGULARIDADES, OMISIONES, Y EXCESOS DE LA

JEFE DEL DESPACHO».

Criticaron la providencia proferida por el Tribunal, pues, en su opinión, al resolver la recusación hubo «SUPERFICIALIDAD EN EL ESTUDIO 5Radicación n.° 101187

SCLAJPT-12 V.00

DE LOS HECHOS, PRUEBAS, AUDIOS Y VIDEOS. Y/O QUE EL DESPACHO DEL

JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. NO LE HUBIERA ENVIADO POSIBLEMENTE, TODA LA INFORMACION DEL PROCESO, INCLUIDO LA GRAVACION (AUDIO Y VIDEO) DE LOS DOS DIAS DE AUDIENCIA – 23 Y 24 DE MAYO DE 2022», ya que «LA FRACE CELEBRE QUE DIJO LA ABOGADA DE LA SEGURADORA DRA. ALEJANDRA ALMONACID, AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACION: “ES QUE LA SEÑORA JUEZ, YA SABE COMO TRABAJAMOS EN EL DESPACHO”. TENGASE EN CUENTA QUE SOBRE ESTA FRACE HUBO EXPLICACION DE LA JEFE DEL DESPACHO Y DE

LA REP. LEGAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS MUNDIAL”, EN

SOBRE ESTA FRACE HUBO EXPLICACION DE LA JEFE DEL DESPACHO Y DE

LA REP. LEGAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS MUNDIAL”, EN

LA MISMA RECUSACION; LO QUE SIGNIFICA QUE NO ES UNA

IMPROVISACION Y/O UNA SUPOSICION DEL SUSCRITO ABOGADO».

Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que:

1. QUE SE REVOQUE FALLO DE PRIMERA Y SEGUNDA

INSTANCIA PROFERIDOS POR EL JUZDGDO 29 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA D.C. Y POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE BOGOTA

D.C. EN SEGUNDA INSTANCIA. POR AFECTACION AL DEBIDO PROCESO ART. 29 C.N, DERECHO A LA IGUALDAD ART. 13 C.N, DE

ACCESO A LA JUSTICIA ART. 229 C.N E IMPARCIALIDAD.

2QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE REVOQUE LA

MULTA IMPUESTA A LA DEMANDANTE SRA. MARLENY OCAMPO

GARCIA Y A SU APODERADO EQUIVALENTE A (5) CINCO SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

3QUE UNA VEZ REVOCADOS LOS FALLOS DE PRIMERA Y

SEGUNDA INSTANCIA SE DECRETE LA RECUSACION EN CONTRA

DE LA SEÑORA JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. DRA.

MARTHA INES DIAZ ROMERO.

SEGUNDA INSTANCIA SE DECRETE LA RECUSACION EN CONTRA

DE LA SEÑORA JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. DRA.

MARTHA INES DIAZ ROMERO.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 16 de enero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

6Radicación n.° 101187 SCLAJPT-12 V.00 autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Fiscal 405 Seccional de Bogotá, informó que se recepcionó denuncia «penal por lesiones culposas el 5 de diciembre de 2017, ocurridas en la CRA 7 CLL 29, Localidad Barrios Unidos, donde informan un accidente de tránsito por atropellamiento a un peatón por parte de un vehículo automotor de placas WHQ 540, donde el conductor es el señor IVAN DARIO CORREA RESTREPO y el peatón es la señora MARLENY OCAMPO GARCIA (lesionada)», y que el proceso fue reasignado a su despacho el 2 de marzo de 2022, encontrándose en etapa de indagación. Agregó que, el 18 de enero del año en curso, emitió una orden a la Policía Judicial, a fin de recoger suficientes elementos probatorios, para emitir la decisión que corresponda en derecho. La Compañía Mundial de Seguros S.A., a través de su apoderada general, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y

probatorios, para emitir la decisión que corresponda en derecho. La Compañía Mundial de Seguros S.A., a través de su apoderada general, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y que se compulsara «copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se estudien las conductas realizadas por el abogado JESUS EDUARDO BONILLA VARÓN, de conformidad con los comportamientos señalados anteriormente que logran tipificarse en las siguientes conductas de la Ley 1123 de 2007». La Jueza Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese estrado judicial lleva a cabo el conocimiento del juicio de responsabilidad extracontractual que origina la queja de amparo, en el que se adelantó la audiencia inicial el 23 y 24 de mayo de 2022. 7Radicación n.° 101187

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Frente a las quejas endilgadas por la parte tutelante señaló « (i) respecto de la duración del proceso, se tiene que este pese a que data del año 2019, la demora no obedece al capricho de esta funcionaria, sino a los trámites de notificación y otros aspectos propiamente dichos; en todo caso, es un aspecto que debe ser propuesto en el escenario dispuesto para tal efecto, mas no a través de este medio tuitivo y sumario. (ii) en cuanto al manejo del interrogatorio, es del caso destacar, que la suscrita adelantó la respectiva fase con apego a lo normado en el numeral 7 del artículo 372 ibídem, concediéndole el uso de la palabra a los apoderados,

adelantó la respectiva fase con apego a lo normado en el numeral 7 del artículo 372 ibídem, concediéndole el uso de la palabra a los apoderados, además calificando el cuestionario propuesto por los extremos de la litis; entonces, si se negaron objeciones, es porque no tenían asidero jurídico (iii) por último, el despacho rechazó de plano la recusación impetrada aduciendo amistad, por ser contraria a la realidad, pues el apoderado partió de conjeturas; cuestiones que en cualquier caso fueron examinadas por el ad quem, cuyo criterio goza de presunción y acierto». Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado, al considerar que era prematura la acción, pues el proceso no ha terminado, siendo este el escenario natural para controvertir los tópicos que considere la parte tutelante adversos. Remitió el link del expediente cuestionado. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, la cual allegó a este trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado. Preliminarmente, precisó que Jesús Eduardo Bonilla Varón únicamente estaba legitimado para censurar por esta vía el asunto relativo 8Radicación n.° 101187 SCLAJPT-12 V.00 a la recusación, en cuanto fue sancionado por el Tribunal, junto a su

únicamente estaba legitimado para censurar por esta vía el asunto relativo 8Radicación n.° 101187 SCLAJPT-12 V.00 a la recusación, en cuanto fue sancionado por el Tribunal, junto a su poderdante, a pagar cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto del resto del trámite, aseveró que Marleny Ocampo García era la única que estaba facultada para enjuiciarlas, por ser parte del proceso objeto de queja constitucional y, por ende, la titular de los derechos invocados como quebrantados. Tras analizar los medios probatorios allegados a este proceso preferente y sumario, concluyó que «lo decidido frente a la recusación es razonable, la tutela es prematura para definir lo referente a la responsabilidad de la Aseguradora, y la vulneración denunciada frente al trámite adelantado por el juzgado accionado es inexistente, al igual que se le atribuye a la Fiscalía, la protección implorada debe desestimarse».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

Insistió en la mora judicial de la Fiscalía en adelantar el proceso pues han transcurrido 6 años y 2 meses sin que se haya producido resultado alguno. Cuestionó el hecho de que no le hubiese sido notificado el traslado del proceso por competencia a la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

del proceso por competencia a la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

9Radicación n.° 101187 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los accionantes dirigen el amparo a que: i) se revoquen las decisiones proferidas el 24 de mayo y 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron desfavorablemente la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante contra la jueza de primer grado; ii) se revoque la multa que les fue impuesta y iii) prospere

la misma ciudad, que resolvieron desfavorablemente la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante contra la jueza de primer grado; ii) se revoque la multa que les fue impuesta y iii) prospere la recusación presentada contra la Jueza accionada. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que frente a las decisiones reprochadas emitidas por los jueces de instancia, relacionadas con la recusación presentada por la demandante, centrará el estudio en el proveído emitido por el Tribunal el 12 de agosto de 2022, por ser el que zanjó la discusión planteada por esta senda constitucional. 10Radicación n.° 101187

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marleny Ocampo García se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. Respecto al profesional de derecho Jesús Eduardo Bonilla Varón, la Sala debe precisar que, como lo precisó el juez de primer grado constitucional, aquel solo se encuentra legitimado en la causa frente al reproche formulado relacionado con la sanción que le fue impuesta, consistente en el pago de 5 s.m.l.m.v, por parte del tribunal confutado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantan el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 11Radicación n.° 101187

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 12 de agosto de 2022, el cual fue notificado por Estado nº 144 de 16 de agosto de esa misma anualidad, y la presentación de la súplica -13 de enero del año en curso-, es de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia reprochada, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 12Radicación n.° 101187

SCLAJPT-12 V.00

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 12Radicación n.° 101187 SCLAJPT-12 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al resolver la recusación formulada en

dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al resolver la recusación formulada en contra de la jueza de primer grado por el apoderado de la demandantequien que no la aceptó y la mantuvo incólume, tras resolver el recurso horizontalconsideró: Recuérdese que la recusación es un acto exclusivo de quienes fungen como partes dentro de un proceso, que se formula directamente en contra del juez que tenga el conocimiento del litigio cuando está incurso en alguna de las causales establecidas, de forma taxativa, por el legislador. Lo anterior, por la imperiosa necesidad de mantener el equilibrio de las partes (art. 4 C.G.P) y objetividad en la actividad judicial desarrollada (art. 7 y 164 ib.) y eliminar cualquier asomo de parcialidad en su desarrollo. Aunado a lo expuesto “la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) objetiva, ‘esto es, sin 13Radicación n.° 101187 SCLAJPT-12 V.00 contacto anterior con el tema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier

13Radicación n.° 101187 SCLAJPT-12 V.00 contacto anterior con el tema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. . A continuación, señaló: Adujo el recusante, para fundamentar la causal prevista en el numeral 2º del art. 141 del C.G.P., que entre la juez y la abogada María Alejandra Almonacid existía una amistad íntima porque en el desarrollo de la audiencia, según lo observó y pudo deducir, se presentaron algunos comentarios y situaciones de confianza que dan a entender que ello es así. Sin embargo, con posterioridad fue enfático en señalar que no afirmaba contundentemente la existencia la amistad hasta que se realizara la respectiva investigación. De lo narrado se advierte que, no logra extraerse que entre ellas exista una amistad y menos que sea de las connotaciones que tiene la palabra íntima, que según la Real Academia de la Lengua es: “Lo más interior o interno”, “amistad muy estrecha”, “muy querido y de gran confianza”; tanto así, que el mismo recusante la pone en duda. Téngase en cuenta que la amistad íntima corresponde a una relación que, además de promover el trato y la confianza recíproca, debe compartir sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los individuos del que emergen lazos de afecto, cariño, intimidad o infidencia que hagan ver que existe una amenaza capaz de obnubilar la imparcialidad de quien debe administrar justicia, tal como lo ha dicho la Jurisprudencia: “cuando se

individuos del que emergen lazos de afecto, cariño, intimidad o infidencia que hagan ver que existe una amenaza capaz de obnubilar la imparcialidad de quien debe administrar justicia, tal como lo ha dicho la Jurisprudencia: “cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponden al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio porque de lo contario la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de algunos sujetos procesales”. . Ahora bien, el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. establece que la causal consiste en “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”; sin embargo, los argumentos de abogado de la parte actora no indicaron ni demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales presuntamente la juez recusada dio consejo o emitió concepto sobre el proceso por fuera de la actuación judicial. Obsérvese que, sobre esta causal en particular, la Sala de Casación Civil asentó que la intervención “debe ser rendida fuera de actuación judi

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