CSJ - STL4860-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4860-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4860-2020 Radicación n.° 59936 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO
VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.º 201700080. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 59936
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I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la convocada.
Refirió que el 10 de febrero de 2017 ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., la Administradora de
Refirió que el 10 de febrero de 2017 ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A.; se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Por sentencia del 2 de octubre de 2018, el a quo acogió sus pretensiones, no obstante, al ser apelada dicha determinación por los entes de seguridad social demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 4 de septiembre de 2029, la revocó, para, en su lugar, absolverlos de todas sus reclamaciones, en síntesis, porque: 1º) no se acreditó un vicio en el consentimiento que invalidara el traslado; 2º) con la suscripción del formulario se presume válido tal acto; y 3º) no se demostró que estuviera cobijada por el régimen de 2Radicación n.° 59936 SCLAJPT-11 V.00 transición ni que tuviera un expectativa legítima de acceder a una pensión de vejez. Para la tutelante el Tribunal incurrió en vía de hecho
2Radicación n.° 59936 SCLAJPT-11 V.00 transición ni que tuviera un expectativa legítima de acceder a una pensión de vejez. Para la tutelante el Tribunal incurrió en vía de hecho porque se apartó, sin la carga argumentativa suficiente, de l precedente jurisprudencial asentado por esta sala de casación que sobre el tema debatido en el juicio ordinario ha decantado que, para que un traslado de régimen pensional sea válido o eficaz, es imprescindible que la respectiva administradora de fondo de pensiones suministre al afiliado una información suficiente y veraz de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen, sin que para ello sea suficiente el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación. Informó que el 13 de septiembre de 2019 interpuso recurso de casación pero, a su juicio, «este no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados», dado que tiene 57 años y «no está en condiciones aptas para poder afrontar un proceso largo como lo es el recurso de casación», sumado a que la decisión del tribunal «le acarrea un perjuicio irremediable, ya que el hecho de quedarse en ese Fondo le privaría de recibir el beneficio del régimen de prima media con prestación definida». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otro fallo «teniendo en cuenta lo establecido por el precedente judicial». 3Radicación n.° 59936
efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otro fallo «teniendo en cuenta lo establecido por el precedente judicial». 3Radicación n.° 59936
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Por auto del 13 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Colpensiones y Protección S.A., por escrito separado, coincidieron en advertir la improcedencia de esta acción por carecer del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la
de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, 4Radicación n.° 59936 SCLAJPT-11 V.00 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las
controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas 5Radicación n.° 59936 SCLAJPT-11 V.00 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, recurso que fue concedido el 9 de marzo de 2020 por esa colegiatura y se encuentra pendiente de ser remitido a esta Sala para lo de su competencia , razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de García Forero, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para
aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de García Forero, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e 6Radicación n.° 59936 SCLAJPT-11 V.00 irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que
porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta tardanza que expresa la tutelante en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra en trámite, amén de que se le ha dado el impulso procesal debido. Así las cosas, la actuación de la convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener 7Radicación n.° 59936 SCLAJPT-11 V.00 la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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