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CSJ - STL4861-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4861-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4861-2020 Radicación n.° 59970 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.º 2017-00080. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 59970

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la convocada.

Refirió que a partir del 19 de diciembre de 1984 y hasta el 31 de julio de 1995 cotizó a pensiones en el Instituto de los Seguros Sociales, fecha última en la que «engañada en su

convocada. Refirió que a partir del 19 de diciembre de 1984 y hasta el 31 de julio de 1995 cotizó a pensiones en el Instituto de los Seguros Sociales, fecha última en la que «engañada en su buena fe» y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el fondo de pensiones Protección S.A. y posteriormente al fondo Porvenir S.A. Adujo que ante la negativa de Colpensiones de recibirla nuevamente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida presentó demanda ordinaria contra los entes de seguridad social en comento, para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por sentencia del 30 de abril de 2019 accedió a sus pretensiones, decisión que, al ser apelada por las demandadas, fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, magistratura que por providencia del 10 de diciembre de 2Radicación n.° 59970 SCLAJPT-11 V.00 2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas, al estimar, en síntesis, que «declarar la ineficacia de los traslados con fundamento en los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993 es un yerro jurídico

demandadas, al estimar, en síntesis, que «declarar la ineficacia de los traslados con fundamento en los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993 es un yerro jurídico puesto que la norma que en realidad se debe aplicar en estos casos es el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, el cual sustenta la acción resarcitoria de perjuicios». Para la tutelante la referida magistratura incurrió en vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial de esta sala de casación que sobre el tema debatido en el juicio ordinario ha decantado: (i) Las AFP desde su creación hasta la fecha tienen la obligación relativa al deber de información. (ii) El cumplimiento el deber de información no se satisface con el simple diligenciamiento del formato de afiliación. (iii) Las AFP tienen la carga de la prueba para demostrar que cumplió con el deber de información. (iv) Para la ineficacia de la afiliación no es requisito que el afiliado tenga una expectativa de pensión o un derecho causado. Informó que mediante proveído del 24 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Pereira le concedió el recurso extraordinario de casación, sin embargo, a la fecha esta sala de casación «no ha iniciado los trámites correspondientes para resolver el presente asunto, lo cual está impidiendo el disfrute efectivo de la pensión a pesar de tener los requisitos para pensionarse, ser madre cabeza de hogar con personas que dependen económicamente de ella». 3Radicación n.° 59970

SCLAJPT-11 V.00

Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin

pensionarse, ser madre cabeza de hogar con personas que dependen económicamente de ella». 3Radicación n.° 59970

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Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otra sentencia «confirmando el fallo de primera instancia». Por auto del 13 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La accionante informó que el expediente se encuentra en esta corporación para surtir el recurso extraordinario de casación. Colpensiones advirtió la improcedencia de esta acción por carecer del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su

4Radicación n.° 59970 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

SCLAJPT-11 V.00 artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 5Radicación n.° 59970

interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 5Radicación n.° 59970 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, recurso que fue concedido el 24 de febrero de 2020 por esa colegiatura y remitido el 2 de marzo de 2020 a esta sala de casación para lo de su competencia, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un

sala de casación para lo de su competencia, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Rodríguez Rueda, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para 6Radicación n.° 59970 SCLAJPT-11 V.00 anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb.

pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de 7Radicación n.° 59970 SCLAJPT-11 V.00 instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

7Radicación n.° 59970 SCLAJPT-11 V.00 instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación de la convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. 8Radicación n.° 59970

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. 8Radicación n.° 59970

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 59970

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 59970

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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