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CSJ - STL4862-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4862-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4862-2020 Radicación n.° 59946 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala resolver la acción de tutela interpuesta por MARIETTA BUCHELI GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n.° 110013105035201700683-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES Marietta Bucheli Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad,Radicación n.° 59946

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, salud, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refirió que el 9 de mayo de 2017 promovió demanda laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó a la segunda de la entidades mencionadas, por no haberle proporcionado «una información completa y comprensible acerca de su traslado, […] los riegos, […] como

que realizó a la segunda de la entidades mencionadas, por no haberle proporcionado «una información completa y comprensible acerca de su traslado, […] los riegos, […] como las desventajas», incumpliendo así su deber de «buen consejo», la cual por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 8 de agosto de 2018 declaró la ineficacia del traslado a Porvenir S.A. y, en consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. trasladarla y su vez a Colpensiones a recibirla con todos los aportes efectuados en el régimen RAIS. Indicó que la anterior determinación fue apelada por Colpensiones, y por sentencia del 9 de mayo de 2019, revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Aseguró que la Sala encausada no acató el precedente judicial de esta Sala de Casación asentado a través de la providencia CSJ SL1688 – 2019, al desconocer totalmente la falta en la información y el incumplimiento de la obligación que tenía a su cargo el asesor de la administradora Porvenir S.A., toda vez que al permanecer en el tiempo esa falta de 2Radicación n.° 59946 SCLAJPT-11 V.00 información «se configura en efecto un vicio en el consentimiento, el cual no radicó en el haber firmado el acta

2Radicación n.° 59946 SCLAJPT-11 V.00 información «se configura en efecto un vicio en el consentimiento, el cual no radicó en el haber firmado el acta de suscripción; sino […] sobre objeto, finalidad y esencia misma del régimen al cual […] consideró era el más beneficioso para su pensión». Informó que a pesar de que el 29 de julio de 2019 interpuso recurso de casación como medio de defensa judicial adecuado para controvertir la sentencia acusada, «este no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados». Expuso que arribó a la edad de 57 años, el 22 de abril de 2019, y que ante las vicisitudes económicas por las que atraviesa, le asiste derecho a que a través de este mecanismo se acceda al derecho pensional reclamado por haber laborado más de 32 años. Con apoyó en los hechos descritos, pidió que se deje sin efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, se ordene dictar una en reemplazo debidamente motivada con base en el precedente jurisprudencial referido. Por auto del 10 de julio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 59946

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intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 59946

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Colfondos S.A. solicitó declarar improcedente la acción por cuanto no existía obligación pendiente por parte de dicha AFP en relación con la accionante. Colpensiones luego de hacer un resumen del proceso controvertido, advirtió que la ahora accionante promovió recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. El accionado y los demás intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;

idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; 4Radicación n.° 59946 SCLAJPT-11 V.00 en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 5Radicación n.° 59946

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, dado que conforme lo afirmado por la promotora de la acción y según se verificó en el aplicativo de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, el 29 de julio de 2019 formuló recurso de casación que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 10 de junio del año que avanza, lo que indica que la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, sin que sean admisibles sus argumentos, cuando por el contrario, el referido recurso es el mecanismo de defensa idóneo para exponer todos los presuntos yerros en los que aduce incurrió el tribunal. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en trámite en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Marietta Bucheli Gómez, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las

aún en trámite en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Marietta Bucheli Gómez, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de 6Radicación n.° 59946 SCLAJPT-11 V.00 connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así las cosas, la actuación de la accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda  los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como

queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda  los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 59946

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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