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CSJ - STL4863-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4863-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4863-2020 Radicación n.° 59922 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por BLANCA FABIOLA ESPEJO BENAVÍDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del recurso extraordinario de revisión n.° 2014-02266-00 y del proceso ordinario civil n.° 2003-00010-00.

I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «demás conexos» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos el fallo proferido en el trámite extraordinario cuestionado para que, en suRadicación n.° 59922

SCLAJPT-11 V.00 lugar, se emita otro nuevo de acuerdo con lo aquí considerado. Igualmente, exigió que se compulsen copias para que se investigue lo ocurrido en ese asunto y se dispongan las sanciones pertinentes. Para respaldar su petición manifestó que, dentro del proceso ordinario que instauró contra KIA Plaza S.A. con el fin de que se declarara resuelto el contrato de compraventa

dispongan las sanciones pertinentes. Para respaldar su petición manifestó que, dentro del proceso ordinario que instauró contra KIA Plaza S.A. con el fin de que se declarara resuelto el contrato de compraventa n.° 0193 celebrado el 15 de diciembre de 1997, por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora y se condenara a indemnizar los perjuicios causados, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia absolutoria el 17 de febrero de 2012, razón por la que presentó recurso de apelación. Anotó que al desatar la alzada la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 27 de septiembre siguiente, confirmó lo decidido por la primera instancia, por cuanto no existía prueba que demostrara que sobre el vehículo objeto del negocio jurídico existiera una anotación de investigación de documentos por hurto en Venezuela y por ello tampoco podía predicarse que la sociedad demandada no respetó lo estipulado en la cláusula 4 del contrato. Explicó que posteriormente, ante la autoridad judicial convocada, formuló recurso de revisión contra la sentencia dictada por el juez plural de conocimiento, con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado 2Radicación n.° 59922 SCLAJPT-11 V.00 la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por

de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado 2Radicación n.° 59922 SCLAJPT-11 V.00 la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», asunto que fue resuelto por sentencia del 22 de octubre de 2019, en la que se declaró infundado el mecanismo extraordinario interpuesto. Agregó que su apoderado judicial objetó las costas que le fueron impuestas como recurrente, pero también fue desestimada por auto del 19 de diciembre de 2019. Para la tutelante, la Sala de Casación Civil desatendió la «prueba irrefutable de que el vendedor […], había suscrito un contrato al margen de la ley» y, de esa manera, avaló una «conducta delictiva». Particularmente, resaltó que desconoció que el objeto del contrato era ilícito «pues se estaba vendiendo un bien mueble hurtado» y que debían comunicar lo acontecido a la justicia penal para que estableciera la responsabilidad por el delito de receptación. Por auto del 13 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la Sala accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado realizó un resumen de lo sucedido en el ordinario, remitió el respectivo expediente y se opuso a la prosperidad del resguardo. 3Radicación n.° 59922

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respectivo expediente y se opuso a la prosperidad del resguardo. 3Radicación n.° 59922

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A su turno, KIA S.A. pidió que se denegara la protección implorada por cuanto la actuación judicial criticada se encuentra ajustada a derecho. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no

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arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no 4Radicación n.° 59922 SCLAJPT-11 V.00 existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por Blanca Fabiola Espejo Benavídez, al declarar infundado el recurso de revisión que promovió contra la sentencia del 27 de septiembre 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la sentencia que dirimió el recurso extraordinario de revisión CSJ SC4490-2019, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario civil n.° 2003-00010-00 y lo argumentado en el recurso extraordinario n.° 2014-02266-00, por el contrario, se advierte que la Sala de Casación Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han

en el recurso extraordinario n.° 2014-02266-00, por el contrario, se advierte que la Sala de Casación Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el órgano de cierre de la jurisdicción civil inició por hacer un recuento del proceso judicial en el que se profirió el fallo fustigado, y luego sintetizó el argumento esbozado por la interesada para 5Radicación n.° 59922 SCLAJPT-11 V.00 la procedencia del recurso materia de estudio, consistente en que no le «fue posible la aducción oportuna al proceso de la prueba documental puesto que se contaba solamente con la anotación de la DIJIN» y, precisamente, al ser esa falencia el soporte principal de las decisiones judiciales que negaron las pretensiones perseguidas en la demanda su «compañero permanente […] contactó a una persona en Venezuela para que consiguiera el correspondiente documento y fue así como el 10 de julio de 2014 obtuvo el reporte oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC», en el cual se indica que «el vehículo identificado con las mismas características de número, motor, chasis, clase, marca, serial y color, se encuentra en estado de “solicitado”» y, además, se menciona la situación preexistente que dio origen a la incautación, por ende, con el mismo se prueba que el vehículo de placas BCJ428 fue y es actualmente, «objeto de

además, se menciona la situación preexistente que dio origen a la incautación, por ende, con el mismo se prueba que el vehículo de placas BCJ428 fue y es actualmente, «objeto de solicitud en investigación penal por hurto o robo en el vecino país […] desde el 6 de abril de 1993». Delimitado lo anterior, explicó que el mecanismo extraordinario, contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, abría el camino para que en determinados eventos las sentencias ejecutoriadas fueran examinadas «ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado». No obstante, aclaró que ello no se traducía en que fuera «[…] una nueva ocasión para reabrir el debate a manera de 6Radicación n.° 59922 SCLAJPT-11 V.00 tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy estructuradas que estén, ni superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de defensa», dado que su viabilidad se originaba en «graves falencias» advertidas con posterioridad a la culminación del pleito, «sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo». Así pues, precisó que de acuerdo con el artículo 381 ibidem, modificado por el numeral 191 artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, el mecanismo de contradicción utilizado se invocó dentro del término legal establecido, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Seguidamente, al analizar la vocación de la prosperidad

2282 de 1989, el mecanismo de contradicción utilizado se invocó dentro del término legal establecido, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Seguidamente, al analizar la vocación de la prosperidad de la causal primera invocada, dijo que la Corte en forma reiterada ha sostenido que para ello se requería la convergencia de varios requisitos, a saber: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente». Para dejar en claro lo expuesto, citó la sentencia CSJ SC9228-2017, en la que se desarrollaron las exigencias atrás descritas, para concluir que los fundamentos del citado motivo de revisión no eran aptos para derrumbar la 7Radicación n.° 59922 SCLAJPT-11 V.00 ejecutoria del fallo censurado, en especial, porque de los hechos en que se edificaba no se deducía que en realidad «el documento que ahora se allega [era] preexistente a la decisión adoptada por el Tribunal y mucho menos que la recurrente se haya visto impedida para incorporar al proceso en el tiempo debido un documento con la misma información que ahora destaca, por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o por el obrar de la parte contraria».

adoptada por el Tribunal y mucho menos que la recurrente se haya visto impedida para incorporar al proceso en el tiempo debido un documento con la misma información que ahora destaca, por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o por el obrar de la parte contraria». En aras de afincar tal planteamiento, destacó el trabajo intelectivo desarrollado por el Tribunal y al respecto consideró lo siguiente: […] resulta palmario que los hechos que ahora pretende revivir la recurrente no son ajenos al debate probatorio suscitado en el proceso primigenio, tampoco son extrínsecos a lo discurrido en las etapas ordinarias y el documento cuyo hallazgo se anuncia como posterior a la sentencia no se aviene a la exigencia atañedera a que tenga preexistencia material, sino que se erige como un medio de prueba creado después del fallo que, por lo mismo, no podía ser aportado en las oportunidades legales destinadas para la aducción de elementos persuasivos. En efecto, el documento en el cual centra sus expectativas la recurrente corresponde al «reporte de sistema» fechado 10 de julio de 2014, con logotipo «Ministerio del Poder Público Relaciones Interiores y Justicia “Sub delegación Barquisimeto Tipo A” Estado Lara», en el cual se consigna: «Nro. placa XXY660; año de fabricación 1993; tipo: station wagon ranchera; uso: particular; serial carrocería FZJ809001027; estado: solicitado; marca: Toyota; modelo: Samuray; serial motor: 1FZ0026362; valor: 00; asegurado: no; color superior: rojo; color inferior: rojo;

Toyota; modelo: Samuray; serial motor: 1FZ0026362; valor: 00; asegurado: no; color superior: rojo; color inferior: rojo; observaciones: comentario. Modif. PLC (XXX660) INC SC SM SG TG 3218 del 060493 Valencia», firmado por Daniel José Legón – Inspector Jefe Área Técnica Policial (fl. 11) y, si bien es cierto, ese escrito plasma una situación antecedente a la iniciación del proceso ordinario surtido entre las mismas partes, de allí no se desprende que físicamente existiera antes de las decisiones que finiquitaron las respectivas instancias. Por el contrario, según lo expresó de manera puntual la recurrente, fue después del fallo del Tribunal, que se ocupó de gestionar y obtener los documentos públicos que dieran cuenta del motivo por el cual fue incautado en Colombia el automotor de placa 8Radicación n.° 59922

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BCJ428, de donde resulta irrefutable que se trata de una pieza confeccionada y adquirida con posterioridad a la sentencia impugnada. De otra parte, resaltó que la demandante había desperdiciado la oportunidad de adjuntar en el proceso prístino los elementos persuasivos necesarios para cumplir con su carga probatoria, pues, aunque en el libelo pidió oficiar a varias entidades locales y nacionales donde se encontraban los originales de la documental, el a quo al decretar las pruebas no se pronunció acerca de ese pedimento, omisión frente a la cual la interesada guardó total hermetismo.

encontraban los originales de la documental, el a quo al decretar las pruebas no se pronunció acerca de ese pedimento, omisión frente a la cual la interesada guardó total hermetismo. Por último, para abundar en razones y contestar lo concerniente a la fuerza mayor y al caso fortuito alegados por la recurrente dijo: […] no sobra subrayar lo desatinado que a todas luces resulta el argumento esgrimido por la opugnante en torno a que esos fenómenos se derivan de la imposibilidad de acceder a ese medio de convicción por no ser ciudadana venezolana, no estar residenciada en ese país, ni contar con los recursos económicos para obtenerlos por interpuesta persona, porque ello sería tanto como desconocer la carga de probar que recaía en quien promovió la acción ordinaria, con independencia de las gestiones que debiera adelantar para satisfacerla en materia de aportación de documentos en la forma y términos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 177 ibídem, lo que suponía, naturalmente, su oportuna presentación en el respectivo proceso, o estarse a las consecuencias por no cumplirla. Ante el anterior escenario, es inequívoco para esta Sala de la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en las 9Radicación n.° 59922

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probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en las 9Radicación n.° 59922 SCLAJPT-11 V.00 reglas que rigen el recurso extraordinario de revisión, así como en la jurisprudencia establecida para la viabilidad de la causal invocada. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Ahora bien, en lo concerniente a la compulsa de copias que pretende que se ordene a través de esta vía excepcional,

lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Ahora bien, en lo concerniente a la compulsa de copias que pretende que se ordene a través de esta vía excepcional, bastará con manifestar que la tutelante está facultada para poner en conocimiento de los organismos competentes las irregularidades que considera se cometieron en los 10Radicación n.° 59922 SCLAJPT-11 V.00 procedimientos aquí ventilados, quienes definirán el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria o penal, adoptarán los correctivos pertinentes. Así las cosas, como no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido esta Sala negará la salvaguarda invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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