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CSJ - STL4863-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4863-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4863-2021 Radicado n.° 62666 Acta 13 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que EDELBERTO RAMÓN REINO BULA interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. Por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.Radicado n.° 62666

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Para respaldar su solicitud, expone que nació el 2 de febrero de 1955, que cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes del año 2017 y que tiene 1.465 semanas de aportes cotizados efectivamente. Explica que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal entre el 13 de enero de 1980 y el 28 de febrero de

1995. Asimismo, que en esta última fecha se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. y que está afiliado a Porvenir S.A. actualmente.

Señala que luego de la liquidación de Cajanal interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos

por Colfondos S.A. y que está afiliado a Porvenir S.A. actualmente. Señala que luego de la liquidación de Cajanal interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, dado que esta última entidad asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida. En su escrito, solicitó que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional y que se le permita continuar cotizando en el último régimen en mención. Asevera que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió fallo favorable a sus pretensiones el 24 de septiembre de 2018. Indica que los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y mediante sentencia de 11 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. 2Radicado n.° 62666

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Menciona que interpuso recurso extraordinario de casación, pero luego desistió del mismo, acto procesal que esta Sala aceptó mediante auto de 10 de marzo de 2021. Afirma que el ad quem vulneró sus garantías superiores, toda vez que decidió el litigio con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus

desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto el fallo del Tribunal encausado y que se le ordene proferir una nueva sentencia favorable a sus pretensiones. El accionante presentó la acción de tutela el 24 de marzo de 2021 y la Corte la admitió mediante auto de 26 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, los apoderados judiciales de Colfondos S.A. y Porvenir S.A. manifestaron que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no utilizó el recurso de casación en debida forma. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesafirma que la decisión del Tribunal no adolece de vicios o 3Radicado n.° 62666 SCLAJPT-11 V.00 defectos. Por tanto, solicita que se declare improcedente el amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. 4Radicado n.° 62666

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La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y

de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza, el accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional. 5Radicado n.° 62666

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Al respecto, sea lo primero señalar que el proponente desistió del recurso extraordinario de casación y esta Sala aceptó tal acto jurídico, sin embargo, en este evento el

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Al respecto, sea lo primero señalar que el proponente desistió del recurso extraordinario de casación y esta Sala aceptó tal acto jurídico, sin embargo, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del actor. Asimismo, la Sala precisa que se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que no ha transcurrido más de 6 meses desde que esta Sala aceptó el desistimiento. Así, al superar tales requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos, los reparos propuestos en las apelaciones y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si es procedente declarar la «nulidad» del traslado de régimen pensional del demandante. Sobre el particular, señaló que la vinculación a un fondo de pensiones es un acto jurídico que requiere para su validez un consentimiento libre de vicios, objeto, causa lícita y el cumplimiento de las demás solemnidades que la ley exige para que tal acto surta efectos. 6Radicado n.° 62666

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un consentimiento libre de vicios, objeto, causa lícita y el cumplimiento de las demás solemnidades que la ley exige para que tal acto surta efectos. 6Radicado n.° 62666

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A continuación, señaló que el afiliado puede elegir cualquiera de los regímenes pensionales de manera libre y voluntaria de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de modo que, si cualquier persona impide o atenta contra tal derecho, la consecuencia es la ineficacia de la afiliación conforme lo dispone el artículo 271 ibídem. Luego indicó que el inciso 14 del artículo 114 de dicha normativa exige que quienes se trasladen por primera vez del régimen de prima media al de ahorro individual deben manifestar por escrito que su decisión la adoptó de forma libre, voluntaria y sin presiones. Asimismo, señaló que el inciso 7.° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que tal expresión estuviera preimpresa en el formulario de vinculación. En ese orden, señaló que el proponente suscribió el formulario de afiliación, el cual contiene la manifestación que (i) la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad la hacía de manera libre, voluntaria y sin presiones, y que (ii) fue « asesorado en todos los aspectos de este, particularmente el régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de su decisión». Asimismo, expuso que no se acreditó que el traslado «estuvo viciado de nulidad» , pues no evidenció dolo, vicios o

pensionales y las implicaciones de su decisión». Asimismo, expuso que no se acreditó que el traslado «estuvo viciado de nulidad» , pues no evidenció dolo, vicios o engaños que indujeran a «error al demandante» , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1515 del Código Civil. 7Radicado n.° 62666

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Adicionalmente, adujo que el error de derecho no vicia el consentimiento y que no se acreditó que el demandante incurriera en error de hecho al considerar que celebró un acto jurídico diferente, conforme lo consagra el artículo 1510 ibídem. Por otra parte, manifestó que el demandante conocía «algunas» de las posibilidades de cada régimen, toda vez que en la declaración extrajuicio que allegó al plenario «admitió que recibió asesoría por parte de Colfondos y que allí se le informó sobre la posibilidad de pensionarse anticipadamente, solicitar la devolución del dinero, poderse pensionar prematuramente y obtener una mesada superior a la que le correspondería en el régimen de prima media». De ese modo, concluyó que se trasladó de manera libre, espontánea, voluntaria, sin presiones y con el cumplimiento de las solemnidades legales. Además, que conocía las características de los regímenes, no acreditó que alguna persona atentara contra su derecho a la libre selección y omitió ejercer la facultad de retracto. Por último, asentó que los precedentes jurisprudenciales de esta Sala son diferentes del caso que se estudia, toda vez que el demandante (i) no contaba con un

omitió ejercer la facultad de retracto. Por último, asentó que los precedentes jurisprudenciales de esta Sala son diferentes del caso que se estudia, toda vez que el demandante (i) no contaba con un derecho consolidado, como tampoco una expectativa legítima, (ii) no demostró que fue objeto de engaño, y (iii) no había certeza si le convenía uno u otro régimen pensional. 8Radicado n.° 62666

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En ese contexto, revocó la decisión de primero grado y, en su lugar, absolvió a los demandados. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por el demandante en el formulario preimpreso de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9

sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ

SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.

En efecto, nótese que, en dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente-, en el último de los proveídos referidos,

conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente-, en el último de los proveídos referidos, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de 9Radicado n.° 62666 SCLAJPT-11 V.00 ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Igualmente, es oportuno señalar que el ad quem

oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Igualmente, es oportuno señalar que el ad quem tampoco acertó al señalar que Colfondos S.A. cumplió su deber de información, toda vez que las pruebas aportadas, especialmente la declaración extrajuicio del demandante, evidencian que que se le informó acerca de algunas de las características del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo, no se le explicó sobre las particularidades del régimen de prima media, como tampoco de las consecuencias y desventajas del traslado. Además, se le brindó información equivocada, según la cual «podía perder la pensión» si permanecía en el ISS debido a que « el Estado iba a acabar con las cajas de previsión y con el seguro social (iba a quebrar)». De este modo, se advierte que el Colegiado de instancia accionado desconoció abiertamente la sentencia CSJ SL4426-2019, a través de la cual esta Corporación señaló cuáles son las implicaciones de dicho deber e indicó que no se agota con la simple enunciación de los beneficios de un solo régimen pensional, en tanto: […] la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas

características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». 10Radicado n.° 62666

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Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo

neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019).

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión (énfasis fuera del texto original). Por otra parte, es evidente que el juez plural encausado se equivocó al establecer que ninguna persona atentó contra

de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión (énfasis fuera del texto original). Por otra parte, es evidente que el juez plural encausado se equivocó al establecer que ninguna persona atentó contra su derecho a la libre selección y omitió ejercer su derecho de retracto, dado que el actor no demandó tales circunstancias. En efecto, el objeto del litigio se orientó a demostrar que su traslado a Colfondos S.A. es ineficaz por el incumplimiento del deber de información. Luego, el Tribunal debía corroborar si al demandante se le brindó información necesaria, trasparente y oportuna. Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente consolidado por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente por apartarse, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer 11Radicado n.° 62666 SCLAJPT-11 V.00 «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la

fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de julio de 2019 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional. 12Radicado n.° 62666

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la

Corte Constitucional. 13Radicado n.° 62666

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QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

14SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 62666 Edelberto Ramón Reino Bula VS. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de

de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que enRadicación n.° 62666 SCLAJPT-02 V.00 materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que, para la calenda en la que se definió el juicio ordinario, tenía esta Sala de Casación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

16SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

16SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 62666

EDELBERTO RAMÓN REINO BULA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que aunque comparto la decisión de declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bocotá cumplió la orden consignada en la sentencia de tutela STL4863-2021, y ordenar el archivo del trámite incidental, debo aclarar que no comparto las consideraciones efectuadas en la providencia, para lo cual me remito a las consignadas en el salvamento de voto expresado en su momento a dicha providencia, así como a las aclaraciones realizadas en los radicados Nos. 59268 y 62536, en tanto dichos casos guardan similitud con el aquí revisado. En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto.Radicación n.° 62666

SCLAJPT-02 V.00

Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado 18

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