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CSJ - STL4864-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4864-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4864-2020 Radicación n.° 59902 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaura da por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hace extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE NOTARIADO Y REGISTRO y LEWIS DEL CARMEN CARABALLO TORRES, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral de levantamiento de fuero sindical con radicado n.° 13001310500520150047101.

I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la entidad accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección deRadicación n.° 59902

SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que «dicte decisión de fondo sobre el proceso de levantamiento de fuero sindical llevado en contra del señor Lewis del Carmen Caraballo Torres, […], de

ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que «dicte decisión de fondo sobre el proceso de levantamiento de fuero sindical llevado en contra del señor Lewis del Carmen Caraballo Torres, […], de manera inmediata o en el término que el honorable despacho considere pertinente».

Para respaldar su petición, manifestó que como consecuencia de la situación judicial del señor Lewis Caraballo Torres y de las conductas disciplinables que llevó a cabo, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución n.° 3884 de 2015, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena; que Caraballo Torres apeló y por Resolución n.° 6054 de la citada anualidad, el superintendente de Notariado y Registro confirmó la decisión. Adujo que como para la fecha en que fue proferida dicha resolución, el señor Caraballo Torres gozaba de fuero sindical, toda vez que fungía como presidente de la Asociación Sindical de Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y de Registro, se dispuso iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical por medio de la Oficina 2Radicación n.° 59902

SCLAJPT-11 V.00

Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y

levantamiento de fuero sindical por medio de la Oficina 2Radicación n.° 59902

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Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección de Talento Humano. Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 6 de noviembre de 2018 negó las excepciones presentadas por el apoderado de Lewis del Carmen Caraballo Torres; que el demandado apeló y en la actualidad el proceso está en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad. Indicó que ante la demora injustificada por parte del juez plural, la entidad presentó memoriales requiriendo el impulso del proceso; que a la fecha, la Superintendencia de Notariado y Registro continúa realizando el aporte al Sistema Integral de Seguridad Social como empleador del demandado, quien no ha podido ser destituido e inhabilitado por cuanto el proceso de levantamiento de fuero sindical continúa en estudio; asimismo, precisó que como resultado de la mora judicial, se debió reintegrar a Lewis Caraballo Torres, al cargo que desempeñaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ello a pesar de que cuenta con una sanción suspendida que lo retiraría del cargo y acusaciones que ponen en duda su desempeño profesional y que pueden generar algún riesgo en el correcto desarrollo de la actividad administrativa. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad

y que pueden generar algún riesgo en el correcto desarrollo de la actividad administrativa. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con 3Radicación n.° 59902 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena informó que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de la referida ciudad, para resolver el recurso de apelación del auto emitido y como prueba de ello remitió copia del formato de envío realizado el 8 de noviembre de 2018.

La registradora principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena informó que Lewis Caraballo Torres laboró en esa dependencia, pero aclaró que no le constaban los pormenores de los procesos judiciales y que le correspondía a la Oficina de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro certificar el estado de vinculación de los funcionarios de la planta global. La Superintendencia de Notariado y Registro remitió copia de las resoluciones que expidió, así como de las gestiones adelantadas relacionadas con la situación del señor Caraballo Torres. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena indicó los datos para notificación de Lewis Caraballo Torres.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden

señor Caraballo Torres. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena indicó los datos para notificación de Lewis Caraballo Torres.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata

4Radicación n.° 59902 SCLAJPT-11 V.00 de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la entidad accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al

éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la entidad accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, desatando la alzada que fue interpuesta por el apoderado de Lewis del Carmen Caraballo Torres. 5Radicación n.° 59902

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Al respecto, sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de

para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la 6Radicación n.° 59902 SCLAJPT-11 V.00 vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo dicho, no puede pasarse por alto por la Sala que realizada la verificación en la plataforma Siglo XXI en el aplicativo de consulta de procesos, se constata que el asunto fue repartido al despacho correspondiente el 15 de noviembre de 2018 y que ingresó a éste el 24 de mayo de 2019 con el fin de resolver la alzada, términos que hasta el presente no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder en principio el amparo suplicado, en consideración a las particularidades del caso y a la clase de contención procesal de que se trata, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 59902

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala 8Radicación n.° 59902

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 59902

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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