CSJ - STL4864-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4864-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4864-2021 Radicado n.° 62680 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LEONARD YESID CASTRO GUZMÁN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a la JUEZA
PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó « administración de justicia como función pública, seguridad jurídica y coherencia en el sistema jurídico».Radicado n.° 62680
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Para respaldar su solicitud, narra que el 18 de diciembre de 2000 se vinculó laboralmente con Alpina Productos Alimenticios S.A. y que en vigencia de dicha relación contractual se afilió al Sindicato de Trabajadores de Alpina -SINTRALPINA-, organización en la que obró como tesorero desde 2014. Indica que la organización sindical suscribió con su empleadora convención colectiva de trabajo y que en el numeral 4.º de la cláusula 7.º de dicho acuerdo extralegal se
tesorero desde 2014. Indica que la organización sindical suscribió con su empleadora convención colectiva de trabajo y que en el numeral 4.º de la cláusula 7.º de dicho acuerdo extralegal se pactó un auxilio de salud visual u oral para los afiliados. Agrega que para el reconocimiento de este beneficio se requería la presentación de la fórmula médica pertinente. Aduce que se benefició del auxilio de salud visual en los años 2010, 2014 y 2015, no obstante, la empresa inició proceso disciplinario en su contra y lo citó a diligencia de descargos el 22 de noviembre de 2016, en tanto algunos trabajadores reportaron denuncias por el cobro irregular de aquella prerrogativa y se realizó un estudio en el que se evidenció que las fórmulas y constancias que allegó no fueron suscritas por personal calificado. Refiere que como consecuencia de lo anterior, la accionada instauró demanda especial de fuero sindical en su contra para lograr el levantamiento de tal garantía.
Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que 2Radicado n.° 62680 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 lo absolvió de las pretensiones de la demanda. Señala que Alpina Productos Alimenticios S.A. instauró recurso de apelación contra esta última decisión y a través de fallo de 29 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y en su lugar
recurso de apelación contra esta última decisión y a través de fallo de 29 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y en su lugar autorizó a la empresa para que levantara su fuero sindical. Asegura que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues en el fallo de segunda instancia desconoció que en 2010 le practicaron una «cirugía refractiva con lente intraocular en su ojo izquierdo» y que desde dicha calenda tuvo la necesidad de acceder al auxilio en referencia, sin que dicha situación hubiese alterado la ejecución de su contrato en materia individual y colectiva. Por otra parte, señala que el ad quem tuvo en cuenta las actuaciones del proceso disciplinario que se surtió en su contra, sin embargo, pasó por alto que en ese trámite no se especificaron claramente las conductas que se le imputaron. Tampoco si la calificación de su falta es grave o leve. Por último, indica que no se le corrió traslado en debida forma sobre el dictamen grafológico que se practicó sobre las facturas de cobro del auxilio, dado que únicamente se le otorgó un lapso de 48 horas para ejercer su derecho de contradicción. 3Radicado n.° 62680
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una
prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de remplazo en la que confirme el fallo de primer grado.
La acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2021 y se admitió mediante auto de 7 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso en referencia y las remitió en copia a este procedimiento preferente. Por su parte, el apoderado judicial de Alpina Productos Alimenticios S.A. manifestó que la acción de tutela desconoce los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, por tanto, debe decidirse de manera desfavorable. José Roberto Malaver Ascencio, quien invocó la calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios S.A., presentó escrito en el que coadyuva la solicitud de protección constitucional. 4Radicado n.° 62680
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico; asimismo, están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de 5Radicado n.° 62680
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Cundinamarca profirió el 29 de septiembre de 2020 en el proceso especial de fuero sindical que Alpina Productos Alimenticios S.A instauró en su contra. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración
proceso especial de fuero sindical que Alpina Productos Alimenticios S.A instauró en su contra. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que en el juicio se acreditó que entre las partes existió un vínculo laboral y que el demandado era beneficiario de fuero sindical. A continuación, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el levantamiento de tal garantía foral era o no procedente. En esa dirección, citó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que el fuero sindical es la garantía que tienen algunos trabajadores para que no se les despida, traslade o desmejore en sus condiciones laborales, sin que exista justa causa previamente calificada por un juez del trabajo. De este modo, precisó que en el proceso especial de fuero sindical al empleador demandante le corresponde la carga probatoria de acreditar los hechos que fundamentan 6Radicado n.° 62680 SCLAJPT-11 V.00 su petición y la configuración de una de las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y constató que la empresa llevó a cabo investigaciones por las alertas que recibió respecto a la
Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y constató que la empresa llevó a cabo investigaciones por las alertas que recibió respecto a la concesión del auxilio de anteojos , así como las fórmulas y facturas que un trabajador de la compañía y su hermana expidieron a favor de algunos beneficiarios, pese a que no se reunían las condiciones para reclamar aquella prerrogativa convencional. De este modo, coligió que las facturas que presentó el accionado con el propósito de obtener el auxilio en referencia no concordaban con la realidad y evidenció que se configuró un engaño del trabajador a su empleador, pues: (i) en aquellos documentos quien figuró como optómetra no tenía esa calidad; (ii) el establecimiento de comercio en el que se prestó el servicio no estaba autorizado legalmente para tal fin; (iii) quien elaboró o diligenció los formularios para las fórmulas fue su compañero de trabajo, y (iv) no existe concordancia con el precio que se pagó presuntamente y el saldo que quedó pendiente. En ese contexto, estimó que la conducta del demandado fue ajena a los postulados de rectitud y buena fe con los que se debe ejecutar el contrato de trabajo, en tanto obtuvo un provecho indebido del beneficio convencional con documentos que no correspondían a la realidad y bajo el 7Radicado n.° 62680 SCLAJPT-11 V.00 pleno conocimiento de que no se cumplían los presupuestos que el acuerdo exige. De acuerdo con lo anterior, concluyó que se acreditó la
documentos que no correspondían a la realidad y bajo el 7Radicado n.° 62680 SCLAJPT-11 V.00 pleno conocimiento de que no se cumplían los presupuestos que el acuerdo exige. De acuerdo con lo anterior, concluyó que se acreditó la causal del numeral 1.º del artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo para finalizar el vínculo laboral, pues el demandado quebrantó el postulado del artículo 55 ibidem y la confianza que la empresa le otorgó como beneficiario del acuerdo convencional. Por tal motivo, revocó el fallo absolutorio que el a quo profirió el 18 de septiembre de 2020 y, en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical del trabajador. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el tutelante le atribuyó en la acción de tutela, dado que analizó de manera adecuada el problema jurídico que se planteó, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y dictó una decisión razonable que no es lesiva de derechos superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicado n.° 62680
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autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicado n.° 62680
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Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9