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CSJ - STL4865-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4865-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4865-2021 Radicado n.° 62690 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que AMPARO GÓMEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

Para respaldar su solicitud, aduce que convivió por más de treinta años con Jorge Enrique Vega Castro hasta que este falleció el 10 de junio de 2015.Radicado n.° 62690

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Refiere que en el momento del deceso su compañero recibía una pensión de $1.894.156 mensuales, compartida entre Colpensiones y Emgesa S.A. E.S.P., por tanto, les solicitó a dichas entidades el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aduce que las entidades referidas negaron su solicitud y, en su lugar, le reconocieron la prestación a Flor Emilia Gómez de Vega, en calidad de «esposa legítima del causante». Explica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Emgesa S.A. E.S.P. y Flor Emilia Gómez de Vega, para lograr el reconocimiento de la pensión, asunto

Explica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Emgesa S.A. E.S.P. y Flor Emilia Gómez de Vega, para lograr el reconocimiento de la pensión, asunto que se asignó por reparto al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Señala que a través de sentencia de 6 de marzo de 2020 el a quo negó su pretensión, al considerar que no acreditó la convivencia mínima de cinco años con el causante. Agrega que apeló la anterior decisión y por medio de fallo de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que el ad quem convocado lesionó sus garantías superiores, dado que le asignó la carga de probar su convivencia con el pensionado, pese a que: (…) era muy difícil para [ella] probarla, en el sentido que el medio probatorio idóneo por excelencia es el testimonio, pero si no se cuenta con una persona que haya estado viviendo de manera 2Radicado n.° 62690 SCLAJPT-11 V.00 permanente con la demandante y su compañero permanente y que haya sido testigo presencial de la cohabitación habitual y periódica, tal probanza era casi imposible. Asegura que no interpuso recurso extraordinario de casación, en tanto «era difícil de determinar la cuantía», de modo que se agotaron los recursos ordinarios para lograr el restablecimiento de sus derechos. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto la sentencia

modo que se agotaron los recursos ordinarios para lograr el restablecimiento de sus derechos. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto la sentencia del ad quem accionado y que se le ordene dictar una de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2021 y el 7 de abril del mismo año se admitió. Asimismo, en esta última calenda se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del presente resguardo constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia la remitió en copia al trámite preferente. El apoderado judicial de Flor Emilia Gómez de Vega manifestó que «es la judicatura de tutela la que deberá calificar si en el caso particular se logra evidenciar las causales objetivas que hagan procedente el amparo solicitado». 3Radicado n.° 62690

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El representante legal de Condensa S.A. E.S.P. manifestó que su prohijada no ha vulnerado las garantías superiores invocadas. Asimismo, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se niegue por improcedente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en este caso no se ha materializado

superiores invocadas. Asimismo, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se niegue por improcedente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en este caso no se ha materializado «ningún vicio o defecto» que lesione las prerrogativas fundamentales de la actora y requirió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicado n.° 62690 SCLAJPT-11 V.00 interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, Amparo Gómez censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2020, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que negó la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante Jorge Enrique Vega Castro. Al respecto, la Sala considera que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que la convocante no interpuso contra el fallo que censura el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era el idóneo para plantear los reparos que ahora aduce. 5Radicado n.° 62690

previsto en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era el idóneo para plantear los reparos que ahora aduce. 5Radicado n.° 62690

SCLAJPT-11 V.00

Así, es evidente que la accionante no agotó en el proceso ordinario laboral los mecanismos que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en aquellos procedimientos. Ahora, aunque en el escrito inaugural la actora manifestó que no formuló el recurso extraordinario «porque era difícil determinar la cuantía», la Sala no acoge su justificación, en tanto no era su obligación determinarla, pues le bastaba instaurar el medio de impugnación en comento para que el ad quem realizara los cálculos pertinentes y determinara si interés económico para recurrir se estructuraba o no en su caso. Conforme lo anterior y en tanto la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, que en este caso no se cumplió, la tutela se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 62690

declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 62690

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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