CSJ - STL4866-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4866-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4866-2021 Radicado n.° 62708 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JESÚS MARÍA RÍOS MARÍN interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra Rhino Infraestructuras S.A.S., trámite que se asignó al Juez Dieciséis Laboral delRadicado n.° 62708
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Circuito del Circuito de Medellín, quien declaró su falta de competencia en auto de 15 de febrero de 2019 y remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Envigado. Manifiesta que con ocasión de la orden anterior la demanda correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, quien a través de providencia de 4 de abril de 2019 propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Afirma que consultó en diferentes oportunidades el Sistema de Gestión Siglo XXI, sin embargo, «no hay
envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Afirma que consultó en diferentes oportunidades el Sistema de Gestión Siglo XXI, sin embargo, «no hay novedades respecto del presente proceso y ni siquiera de su remisión al respectivo TRIBUNAL». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos superiores invocados, que se ordene al Juez encausado expedir constancia de remisión del expediente al Tribunal y que se ordene a este último suministrar información acerca de la radicación del proceso y el estado en que está. El accionante presentó la acción de tutela el 1.° de abril de 2021 y esta Sala la admitió mediante auto de 6 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. 2Radicado n.° 62708
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Durante tal lapso, el Juez Laboral del Circuito de Envigado manifestó que sí registró las actuaciones del proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial, de modo que no vulneró los derechos fundamentales invocados. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de sus actuaciones en el curso del proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional y señaló que no ha transgredido las prerrogativas superiores del actor.
proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional y señaló que no ha transgredido las prerrogativas superiores del actor. Por último, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que la custodia del expediente la tiene el a quo actualmente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir actuaciones u omisiones judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 3Radicado n.° 62708
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Lo anterior implica que las irregularidades u omisiones en las que incurren presuntamente las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el promotor solicita que se ordene (i) al Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado expedir constancia de remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y (ii) esta última autoridad suministrar información acerca de la radicación del proceso y el estado en que está esa causa. Al respecto, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en 4Radicado n.° 62708 SCLAJPT-11 V.00 líneas anteriores, toda vez que no se allegó al expediente ningún elemento de convicción que evidencie que presentó tales requerimientos ante las autoridades encausadas. Asimismo, nótese que en el auto que admitió el presente
líneas anteriores, toda vez que no se allegó al expediente ningún elemento de convicción que evidencie que presentó tales requerimientos ante las autoridades encausadas. Asimismo, nótese que en el auto que admitió el presente trámite se requirió a las autoridades convocadas para que remitieran copia íntegra del expediente, sin embargo, ello no ocurrió en el lapso que tenía esta Corporación para proferir el fallo respectivo. De este modo, es evidente que el tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la vulneración presunta de sus derechos fundamentales, situación que impide a la Sala adoptar una decisión de fondo. Con todo, la Sala evidencia que las autoridades convocadas sí realizaron en el Sistema de Gestión Siglo XXI el registro de actuaciones que el actor extraña, por tanto, el proponente puede efectuar la consulta pertinente en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21.aspx? EntryId=woj06JvjI7ekJ6U6MzpNXlX2%2fhk%3d , con los radicados 05001310501620190008800 y 05266310500120190013300. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 5Radicado n.° 62708
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la tutela del derecho fundamental invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 6