CSJ - STL4867-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4867-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL4867-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 Acta 10

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que L.L.L.L. en nombre propio y en representación de su hijo menor E.E.E.E.1 interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a la DEFENSORÍA DE FAMILIA – REGIONAL SUCRE y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA – SINCELEJO, así como a los

1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 2 intervinientes en los procesos que dieron origen al asunto.

SCLAJPT-12 V.00 2 intervinientes en los procesos que dieron origen al asunto.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.L.L.L en nombre propio y en representación de su hijo E.E.E.E, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «acceso a la información pública, igualdad ante la ley y derechos de los niños» , presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario , se advierte que , F.F.F.F. adelantó proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra el accionante, del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, bajo el radicado 70001 -31-10-001-2023-00548-00, autoridad judicial que, en auto de 1 de abril de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar al accionado.

Seguidamente, a través de memorial de 9 de mayo de 2024, el demandando en nombre propio presentó contestación a la demanda y, en escrito aparte solicitó amparo de pobreza; en auto de 15 de mayo de 2024, el juzgador de primera instancia (i) concedió el amparo de pobreza de conformidad con el artículo 151 del C ódigo General del Proceso; (ii) indicó que «fuera del caso suspender el término para contestar conforme lo indica el art. 152 del C.G.P., pero en este caso el termino (sic) para ello culminó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01

el término para contestar conforme lo indica el art. 152 del C.G.P., pero en este caso el termino (sic) para ello culminó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 3 10 de mayo de 2024, por lo que se tendrá por no contestada»; (iii) fijó fecha para la audiencia inicial y, (iv) requirió al demandado para que se acercara a la Defensoría del Pueblo a fin de que le asign aran un abogado de oficio que lo representara en ese asunto.

Contra esa determinación el llamado a juicio interpuso recurso de reposición; no obstante, el 31 de mayo de 2024, el juez de conocimiento se abstuvo de resolverlo, debido a que no le asistía derecho de postulación . Acto seguido, el 5 de junio de 2024, la misma parte a través de documento notariado le otorgó poder al abogado que le fue asignado por la Defensoría del Pueblo y, en auto del día siguiente la autoridad judicial lo autorizó para actuar en el proceso.

Inconforme con las actuaciones surtidas , L.L.L.L instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo con el fin de que -entre otras cosas- (i) se dejara sin efecto el auto de 1 de abril de 2024, por medio del cual se admitió la demanda , argumentando que fue notificado indebidamente y el apoderado de la promotora no tenía registrado su correo electrónico en el SIRNA ; (ii) se revocara «el auto fija fecha» -15 de mayo de 2024 -, toda vez que no se le concedió la oportunidad de subsanar la

notificado indebidamente y el apoderado de la promotora no tenía registrado su correo electrónico en el SIRNA ; (ii) se revocara «el auto fija fecha» -15 de mayo de 2024 -, toda vez que no se le concedió la oportunidad de subsanar la contestación y, en virtud del amparo de pobreza el conteo debía suspenderse hasta que se le designara apoderado y, (iii) se mantuviera en reserva la información del proceso en salvaguarda de los derechos de su hijo menor de edad.

El asunto se tramitó ante la Sala Civil Familia LaboralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 4 del Tribunal Superior de Sincelejo, bajo el radicado 7000122-14-000-2024-00164-00, quien, en sentencia de 25 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la que es titular el accionante y, en consecuencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto dictada el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso 70001 -3110001-202300548-00 y por contera se ORDENA al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincele jo, que en el término improrrogable de ocho (08) días, a partir de la notificación de la presente providencia, dé el trámite correspondiente al escrito de amparo de pobreza presentada por el hoy accionante - [L.L.L.L.] -en data 09 de mayo de 2024-, por las razones anteriormente expuestas.

el trámite correspondiente al escrito de amparo de pobreza presentada por el hoy accionante - [L.L.L.L.] -en data 09 de mayo de 2024-, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: TUTELAR el derecho a la intimidad del accionante -

[L.L.L.L.] y su menor hijo [E.E.E.E.] y en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo que, en el término de 24 horas, a parti r de la notificación de la presente providencia, privatice de manera definitiva del micrositio web – TYBA cualquier documento que contenga información reservada por razones de intimidad personal y familiar dentro del proceso 70001 -3110001202300548-00.

CUARTO: DENEGAR la solicitud de nulidad en lo referente al auto del 19 de enero de 2024 y 1 de abril de 2024, por las razones expuestas en precedencia.

Lo anterior, tras considerar -entre otras cosas-, que la solicitud de amparo de pobreza elevada por el accionante se radicó el 9 de mayo de 2024 y el traslado de la demanda vencía al día siguiente ; de donde emergía que la misma se presentó en tiempo y , de tal forma , debía suspenderse el plazo hasta que se le designara un defensor.

Una vez notificado lo anterior, el juez de conocimiento en cumplimiento a la orden judicial, emitió el proveído de 22 de agosto de 2024, donde explicó que (i) a través de auto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 5 6 de junio de ese año , autorizó para actuar al abogado

SCLAJPT-12 V.00 5 6 de junio de ese año , autorizó para actuar al abogado asignado por la Defensoría del Pueblo en representación de los intereses del demandado ; (ii) recordó que, L.L.L.L. se notificó de la demanda en forma personal el 11 de abril de dicha calenda, por lo que el término para contestar vencía el 10 de mayo siguiente y, (iv) la solicitud de amparo de pobreza se radicó el día anterior al finiquito -9 de mayo de 2024-, por lo que de acuerdo con el artículo 152 del CGP, el conteo debía suspenderse y, en tal sentido el tiempo para descorrer traslado de la demanda se reiniciaría por término faltante, es decir, un día.

En oposición a esa decisión, el allí convocado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se negaron en auto de 24 de septiembre de 2024 ; el 18 de octubre posterior, se tuvo por no contestada la demanda; el 8 de noviembre siguiente , se adelantó la audiencia inicial y se decretaron las pruebas, dentro de esa diligencia se aceptó la sustitución de poder a una nueva representante del demandante y, el 25 siguiente se continuó con la audiencia, la cual, por petición de la apoderada de este último, se aplazó para el 23 de enero de 2025.

El 29 de noviembre de 2024, el aquí accionante pidió que se corrigieran las irregularidades del proceso, en tanto solo se le concedió un día para contestar la demanda, no fue notificado de la audiencia y «no estaba representado por un abogado» y, en proveído de 5 de diciembre siguiente el

que se corrigieran las irregularidades del proceso, en tanto solo se le concedió un día para contestar la demanda, no fue notificado de la audiencia y «no estaba representado por un abogado» y, en proveído de 5 de diciembre siguiente el juzgado se abstuvo de pronunciarse por inc umplimiento del derecho de postulación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01

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Al tiempo con lo anterior, el accionante instauró incidente de desacato ante el tribunal por considerar que el juez de conocimiento no cumplió cabalmente la orden de tutela que se emitió en la sentencia 25 de julio de 2024 y, solicitó que , se diera el trámite adecuado a su amparo de pobreza otorgándole el término de 20 días para que su apoderada pudiera definir y presentar su defensa y, se desbloqueara el proceso en el sistema TYBA asegurando la privatización de los documentos que contuvieran información reservada.

Mediante auto de 6 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional requirió al titular del despacho fustigado, para que diera cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del incidente, quien indicó que, a través de proveído de 22 de agosto de 2024, acató el mandato judicial. Con tal contexto, por medio de proveído de 16 de diciembre de 2024, el colegiado se abstuvo de abrir el incidente de desacato.

De vuelta en el proceso ordinario, durante la audiencia

contexto, por medio de proveído de 16 de diciembre de 2024, el colegiado se abstuvo de abrir el incidente de desacato.

De vuelta en el proceso ordinario, durante la audiencia de 23 de enero de 2025, el accionante pidió la nulidad del proceso por incumplimiento de la orden constitucional ; la cual se negó en la misma fecha y, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Durante la misma diligencia, el juez de conocimiento dictó sentencia anticipada, en la que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, decla ró disuelta y enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 7 estado de liquidación la sociedad conyugal y, dispuso la custodia compartida del menor. Determinación contra la cual el aquí libelista presentó apelación.

En tal estado de cosas, el promotor instauró la presente acción de tutela, por considerar que el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo no cumplió a cabalidad con la orden judicial impartida en la sentencia de 25 de julio de 2025 , debido a que,

(i) la providencia de 22 de agosto de 2024 reinició el proceso a partir de 6 de junio de 2024, ignorando que debió hacerse desde el 9 de mayo de ese año -cuando radicó la solicitud de amparo de pobreza -; el poder que otorgó al abogado que le fue asignado por la Defensoría del Pueblo carecía de validez, debido a que la orden judicial mand ó a que se tramitara adecuadamente el amparo de pobreza; en

abogado que le fue asignado por la Defensoría del Pueblo carecía de validez, debido a que la orden judicial mand ó a que se tramitara adecuadamente el amparo de pobreza; en relación con esta última figura se ignoró la normativa y jurisprudencia aplicable, pues lo correcto era que se asignara un agente oficioso o curador ad litem , a quien se le debía otorgar el término de 20 días para armar la estrategia de defensa y presentar la contestación . Además, por encontrarse en juego los derechos de su hijo menor debió asignarse un abogado de la Defensoría de Familia.

Explicó que, la anterior omisión le impidió gozar de todos los beneficios del amparo de pobreza consagrados en el numeral 7 del artículo 154 del CGP, los cuales le asistían desde la radicación de la petición de acuerdo con los artículos 151, 152 y 154 de la misma normativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01

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En igual sentido, manifestó que se interpretó erróneamente el artículo 152 del CGP, al conceder solo un día para descorrer el traslado de la demanda, pues era necesario que se siguiera el trámite dispuesto en los amparos de pobreza y, agregó que el término para con testar se contabilizó inadecuadamente, pues era necesario que se iniciara 2 días después de que recibió la comunicación , así que debió iniciar el 16 de abril de 2024 y no el 11 de ese mes y año.

(ii) Por otro lado, señaló que la privatización del proceso se efectuó de forma inadecuada, debido a que se hizo sobre

que debió iniciar el 16 de abril de 2024 y no el 11 de ese mes y año.

(ii) Por otro lado, señaló que la privatización del proceso se efectuó de forma inadecuada, debido a que se hizo sobre todo el asunto cuando lo correcto era aplicarlo solo en relación con las providencias con información reservada, lo cual impidió que pudiera consultar las actuaciones surtidas en el asunto y notificarse adecuadamente de ellas . Agregó que, ese yerro conllevó a que no pudiera interponer los recursos pertinentes contra la decisión de 22 de agosto de 2024, pues solo hasta el 27 de igual mes y año tuvo conocimiento de ese pronunciamiento.

(iii) En igual sentido, adujo que erró el tribunal al no dar apertura al incidente de desacato, debido a que , adicional a lo ex plicado en párrafos anteriores, el juez de primera instancia superó los 8 días otorgados en la orden judicial para cumplir con lo mandado.

(iv) Adicionalmente, criticó el auto de 1 de abril de 2024, por medio del cual se admitió la demanda debido a que (a) elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 9 poder otorgado por la promotora no cumplía con el lleno de los requisitos legales, toda vez que el profesional del derecho no contaba con correo electrónico inscrito en el SIRNA como lo exigía la ley , por lo que debió inadmitirse y, (b) no se le remitió a su correo copia de la subsanación al escrito inaugural y sus anexos y, confutó que durante el curso del

lo exigía la ley , por lo que debió inadmitirse y, (b) no se le remitió a su correo copia de la subsanación al escrito inaugural y sus anexos y, confutó que durante el curso del proceso, se cambi ó el juez titular del despacho sin que hubiera sido notificado.

De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, infiere la Sala pretende que se dejen sin efecto las decisiones de

(i) 1 de abril de 2024, por medio del cual se admitió la demanda, toda vez que fue indebidamente notificado y, en su lugar se emitiera una nueva providencia en la que se inadmitiera o rechazara el introductorio.

(ii) 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de la misma ciudad, en tanto avaló que, a través de la decisión de 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad cumplió con la orden de tutela impartida el 5 de julio de ese año y, negó la apertura del incidente de desacato.

En consecuencia, se mande al colegiado convocado a emitir una nueva providencia en la que se de prosperidad al incidente de desacato y, en tal sentido, se ordene al juez de conocimiento reabrir el proceso ordinario desde el 9 de mayoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de 2024, dar trámite a la solicitud de amparo de pobreza de conformidad con los artículos 152 y 154 del CGP , en el

SCLAJPT-12 V.00 10 de 2024, dar trámite a la solicitud de amparo de pobreza de conformidad con los artículos 152 y 154 del CGP , en el sentido de elegir un abogado de la lista de auxiliares de la justicia y un defensor de familia , concederle tres días para aceptar el cargo y, el plazo de 20 días para descorrer traslado de la demanda.

Finalmente, en relación con esa providencia, se declarara que la privatización del proceso se dio de forma indebida y, en su lugar se ordene solo aplicar esa medida respecto de los documentos que lo amerit aran y, se permitiera la visualización del asunto en el sistema.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 24 de enero de 2025, la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la acción de tutela y requirió al accionante para que presentara juramento estimatorio, cumplido lo anterior el 4 de febrero de 2025, se admitió la solicitud de amparo y, se ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en los procesos que se denuncian, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa,

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo narró las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato, defendió la legalidad de sus decisiones y, remitió el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01

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Se recibió respuesta de quien dijo ser el apoderado de

enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01

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Se recibió respuesta de quien dijo ser el apoderado de la accionante, no obstante, no allegó poder especial que lo autorizara para actuar en este trámite por lo que no será tenida en cuenta.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo tras encontrar que la negativa a la apertura del incidente era razonable; la orden de tutela que fundamenta la acción no tenía el fin perseguido por el promotor y, frente a las demás irregularidades, precisó que no cumplían el requisito de subsidiariedad pues se encontraba en trámite el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural y, añadió que, el a quo constitucional omitió estudiar con detenimiento cada una de las cr íticas expuestas en el escrito de tutela ; que no debió exigirse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por encontrarse en trámite la apelación contra la providencia de 23 de enero de 2025, pues lo que allí se definiera no tenía la entidad de modificar el asunto y, además, la magistrada encargada de la apelación carecía de imparcialidad debido a que participó en la decisión que negó la apertura del incidente de desacato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01

encargada de la apelación carecía de imparcialidad debido a que participó en la decisión que negó la apertura del incidente de desacato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio , infiere la Sala pretende que se dejen sin efecto las decisiones de

(i) 1 de abril de 2024, por medio del cual se admitió la demanda, toda vez que fue indebidamente notificado y, en su lugar se em itiera una nueva providencia en la que se inadmitiera o rechazara el introductorio.

(i) 1 de abril de 2024, por medio del cual se admitió la demanda, toda vez que fue indebidamente notificado y, en su lugar se em itiera una nueva providencia en la que se inadmitiera o rechazara el introductorio.

(ii) 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01

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Familia Laboral del Tribunal de la misma ciudad, en tanto avaló que, a través de la decisión de 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad cumplió con la orden de tutela impartida el 5 de julio de ese año y, negó la apertura del incidente de desacato.

En consecuencia, se mande al colegiado convocado a emitir una nueva providencia en la que se de prosperidad al incidente de desacato y, en tal sentido, se ordene al juez de conocimiento reabrir el proceso ordinario desde el 9 de mayo de 2024, dar trámite a la solicitud de amparo de pobreza de conformidad con los artículos 152 y 154 del CGP, en el sentido de elegir un abogado de la lista de auxiliares de la justicia y un defensor de familia, concederle tres días para aceptar el cargo y, el plazo de 20 días para descorrer traslado de la demanda.

Finalmente, en relación con esa providencia, se declarara que la privatización del proceso se dio de forma indebida y, en su lugar se ordene solo aplicar esa medida respecto de los documentos que lo ameritaran y, se permitiera la visualización del asunto en el sistema.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

indebida y, en su lugar se ordene solo aplicar esa medida respecto de los documentos que lo ameritaran y, se permitiera la visualización del asunto en el sistema.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 14 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiarieda d o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(i) L.L.L.L. en nombre propio y en representación de su hijo E.E.E.E. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en los procesos cuestionados.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

como parte en los procesos cuestionados.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No obstante, en relación con las cr íticas elevadas contra el auto de 1 de abril de 2024, por medio del cual seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 15 admitió la demanda ordinaria, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente , debido a que ello, se definió en la sentencia de tutela de 25 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo.

En efecto, aunque el accionante resaltó que su propósito no e ra cuestionar el trámite constitucional, sino reclamar el cumplimiento de las órdenes dadas, evidencia la Sala que esta pretensión en particular fue negada en esa oportunidad, donde se consideró que la decisión de admitir la demanda era razonable y la pretensión del peticionario era imponer su particular visión del asunto.

Dicha providencia no fue impugnada, así que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, donde con auto de fecha 30 de septiembre de 2024, no fue

imponer su particular visión del asunto.

Dicha providencia no fue impugnada, así que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, donde con auto de fecha 30 de septiembre de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota que acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Ahora, es importante anotar que, los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser los mismos planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela -falta de inscripción del correo electrónico en el SIRNA e indebida notificación -; de ahí, que sea pertinente señalar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

En ese orden, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 16 identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU -3372014, donde se precisó:

[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando s e ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo

fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cu al, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por otro lado, en cuanto a los reproches restantes relacionados con la negativa a la apertura del incidente y sus implicaciones sobre el trámite ordinario, advierte la Sala que, si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.

(vii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que haRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 SCLAJPT-12 V.00 17 considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión que resolvió el incidente data de 16 de diciembre de 2024 y la

SCLAJPT-12 V.00 17 considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión que resolvió el incidente data de 16 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servid or judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01

SCLAJPT-12 V.00 18

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial d esconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela b

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