CSJ - STL4868-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4868-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4868-2021 Radicado n.° 62720 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS ANDRÉS PORRAS BELTRÁN instaura contra el JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ-CÓRDOBA y
la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narra que Olga Miranda González y Nélida Urango Martínez instauraron demandaRadicado n.° 62720 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra Din Foliages & Flowers Ltda. -liquidada-, con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Señala que aquel trámite finalizó con sentencia favorable a las pretensiones de las demandantes, por tanto, estas promovieron demandas ejecutivas laborales independientes para lograr el cobro de las acreencias que se reconocieron en el trámite ordinario. Manifiesta que los procesos ejecutivos en comento se radicaron bajo los números 2009-00080 y 2009-00099 y ambos se asignaron al Juez Primero Civil del Circuito de
reconocieron en el trámite ordinario. Manifiesta que los procesos ejecutivos en comento se radicaron bajo los números 2009-00080 y 2009-00099 y ambos se asignaron al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté–Córdoba. Refiere que el funcionario de conocimiento libró orden de pago en ambos juicios y, luego, a través de autos de 12 de septiembre de 2016 decretó el embargo y retención de sus cuentas bancarias y las de otras personas naturales, en calidad de socios de la empresa ejecutada. Aduce que otro de los socios de la empresa en comento presentó recursos de apelación contra los autos que decretaron la medida cautelar, no obstante, por medio de providencias de 23 de junio de 2017 ( 2009-00080) y 23 de agosto de 2017 ( 2009-00099) la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. 2Radicado n.° 62720
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Refiere que únicamente en marzo de 2020 se enteró de las medidas cautelares que se impusieron sobre sus cuentas bancarias y solicitó el acceso al expediente, sin embargo, el juez únicamente le permitió revisarlo el 10 de marzo de 2021, en virtud de un fallo de tutela. Argumenta que al analizar las actuaciones del juicio, comprobó que las autoridades convocadas incurrieron en un error que es causal de nulidad y vulneraron sus derechos superiores, dado que decretaron el embargo de sus recursos sin vincularlo al proceso ejecutivo como persona natural y socio de la compañía ejecutada. Asimismo, aduce que la medida de embargo fue de
error que es causal de nulidad y vulneraron sus derechos superiores, dado que decretaron el embargo de sus recursos sin vincularlo al proceso ejecutivo como persona natural y socio de la compañía ejecutada. Asimismo, aduce que la medida de embargo fue de $63.663.666, suma superior al monto de su aporte a la sociedad limitada, que fue de $5.000.000. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto jurídico los autos que el ad quem convocado profirió el 23 de junio y el 23 de agosto de 2017 en los procesos ejecutivos 2009-00080 y 2009-00099. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 62720
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Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y requirió que la acción de tutela se declare improcedente. El juez encausado manifestó que la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez y realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso ejecutivo. Aura Narváez y David Sánchez, intervinientes en el
El juez encausado manifestó que la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez y realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso ejecutivo. Aura Narváez y David Sánchez, intervinientes en el proceso ejecutivo en calidad de socios de Din Foliages & Flowers Ltda. -liquidada-, coadyuvaron la acción constitucional y señalaron que las autoridades encausadas incurrieron en los errores evidentes que el proponente señaló en su escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, 4Radicado n.° 62720 SCLAJPT-11 V.00 siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991
puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante señala que las autoridades accionadas incurrieron en causal de nulidad y vulneraron sus derechos fundamentales, pues decretaron el embargo de sus cuentas bancarias en los procesos judiciales 2009-00080 y 2009-00099, pero no lo vincularon a dicho trámite en calidad de socio de la demandada. 5Radicado n.° 62720
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Al respecto, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues nótese que el convocante tuvo acceso al
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Al respecto, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues nótese que el convocante tuvo acceso al expediente el 10 de marzo de 2021 y, luego, acudió directamente a la acción constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías, no obstante, no ha planteado el incidente de nulidad respectivo ante el juez natural, pese a que es la vía idónea para plantear los reparos que ahora aduce. Así, es evidente que el actor no ha agotado aún los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Conforme lo anterior, se evidencia que la residualidad en tanto presupuesto de procedencia no se cumple en este caso, por tanto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicado n.° 62720
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
de la República y por autoridad de la ley, 6Radicado n.° 62720
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7