CSJ - STL4868-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4868-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4868-2022 Radicación n.° 97117 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NIXON AFRANIO GUTIÉRREZ GAONA contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió frente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, asunto al que se vinculó a los interesados.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado por las autoridades tuteladas.Radicación n.° 97117
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Expuso que, como ciudadano en ejercicio, identificado con el proyecto político del Movimiento 19 de abril M-19, buscó «los medios legales para que sean ellos, sus militantes, entre los cuales me encuentro, sean quienes representen mis intereses como ciudadano en el Congreso de la República». Que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-257-2021, que sirvió como base para revivir la personería jurídica del nuevo liberalismo, «donde el Consejo Nacional Electoral se vio abocado (sic) a restituir las
Constitucional CC SU-257-2021, que sirvió como base para revivir la personería jurídica del nuevo liberalismo, «donde el Consejo Nacional Electoral se vio abocado (sic) a restituir las personerías jurídicas de los partidos: Nuevo Liberalismo, Salvación Nacional, Verde oxígeno, partido Comunista Colombiano; concluyendo que se presentaron hechos de violencia y persecución a sus militantes que terminaron con la pérdida de sus derechos políticos». En ese orden, solicitó que la Registraduría Nacional del Estado Civil postergue «la impresión de los tarjetones que serán presentados para el próximo 13 de marzo a fin de evitar la vulneración de un derecho, esto con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que, según calendario electoral, este procedimiento se efectuará en la próxima semana».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de febrero de 2022, remitió la tutela al tribunal de esta ciudad, por no tener competencia; de ahí que, el 18 de febrero siguiente, el colegiado la admitió, negó la solicitud relacionada
2Radicación n.° 97117 SCLAJPT-12 V.00 con postergar la impresión de los tarjetones, por cuanto no se cumplía con los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En su momento, el Consejo Nacional Electoral indicó que había dado cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales dentro del marco de sus funciones; que, si bien dicha entidad tenía la función de reconocer personerías
2591 de 1991. En su momento, el Consejo Nacional Electoral indicó que había dado cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales dentro del marco de sus funciones; que, si bien dicha entidad tenía la función de reconocer personerías jurídicas a los partidos y movimientos políticos, conforme al artículo 3 de la Ley 130 de 1994, también lo era, que no se aportó medio de prueba que soportara lo dicho por el actor, referente a que realizó gestiones para el reconocimiento del movimiento. Agregó que, en la actualidad, se encontraba radicada una solicitud de reconocimiento de personería jurídica bajo el número CNE-E2021-025148 del 3 de diciembre de 2021, cuyo «proceso fue asignado por reparto al magistrado César Augusto Abreo, quien avocó conocimiento el 14 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la decisión (…)» ; no obstante, que «mediante decisión del 2 de febrero de 2022, se derrotó la ponencia del magistrado a cargo, por lo que las actuaciones pasaron el 3 de febrero de esta calenda al magistrado Virgilio Almanza, encontrándose pendiente para su estudio de viabilidad». Por todo lo anterior, solicitó que se negara la acción. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió la negativa de la queja constitucional, por cuanto no había realizado actuación administrativa u omisión alguna que 3Radicación n.° 97117 SCLAJPT-12 V.00 desconociera derechos fundamentales. Ello, por cuanto no se advertía probanza alguna de una violación de garantías, pues
realizado actuación administrativa u omisión alguna que 3Radicación n.° 97117 SCLAJPT-12 V.00 desconociera derechos fundamentales. Ello, por cuanto no se advertía probanza alguna de una violación de garantías, pues que el accionante no especificó en qué consistió dicha situación por parte de esa entidad y dejó claro que el «procedimiento para el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos o movimientos políticos le corresponde al Consejo Nacional Electoral, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin». Agregó que, frente a la sentencia a la que se refirió el promotor en el escrito inicial, debía tenerse en cuenta la «consideración No. 378, que establecía la vocación de permanencia y su estructura organizativa definida, por lo que eventualmente, no se cumplirían los presupuestos contemplados en la norma» , pero que, en todo caso, «sería competencia de la CNE». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 3 de marzo de 2022, «no tuteló el derecho a elegir y ser elegido». Primero, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, indicó: Encuentra la Sala de decisión, que si bien se solicita la protección de los derechos fundamentales en favor del señor Nixon Gutiérrez, también lo es, que lo pretendido por el mismo, es el reconocimiento de la personería jurídica del proyecto político movimiento M-19; no obstante, aparte de su afirmación realizada
Gutiérrez, también lo es, que lo pretendido por el mismo, es el reconocimiento de la personería jurídica del proyecto político movimiento M-19; no obstante, aparte de su afirmación realizada referente a que se siente identificado con el proyecto, no acreditó dentro del plenario el vínculo que sostiene con el mismo movimiento, pues no acreditó ser su Director, Representante Legal, Candidato o Militante acreditado que genere la posibilidad de tenerlo como afectado principal ante la falta de reconocimiento de la personería jurídica o como agente oficioso, presupuestos que fueron tratados por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021, en los cuales, quienes elevaron la solicitud de amparo eran el Director, el Representante Legal, 4Radicación n.° 97117 SCLAJPT-12 V.00 miembros del Comité Fundador, Representantes a la Cámara y Directivos, miembros del Comité Nacional y Comité de Voluntarios, y militante activista, quienes acreditaron en su momento la legitimación en la causa respectiva. Agregó que no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que no existía prueba alguna de que el promotor hubiese adelantado alguna petición ante el Consejo Nacional Electoral para el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento M-19; sin embargo, de los medios de juicio aportados por la entidad mencionada, se lograba establecer que tal solicitud ya fue elevada y estaba en trámite, «sin que con tales actuaciones, se pueda
medios de juicio aportados por la entidad mencionada, se lograba establecer que tal solicitud ya fue elevada y estaba en trámite, «sin que con tales actuaciones, se pueda entender superado el requisito de subsidiariedad». Finalmente, mencionó que, si en dado caso la decisión que adoptara el Consejo Nacional Electoral afectara derechos, podía instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y advirtió que no se probó alguna vulneración por parte de las autoridades denunciadas.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; se remitió a argumentos relativos a la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos y el «cuoficiente electoral». Luego, frente a la falta de legitimación en la causa por activa dijo que, «efectivamente si (sic) busque (sic) ser candidato por el Movimiento 19 de abril M19, como bien puede ser corroborado por su señoría en lo
5Radicación n.° 97117 SCLAJPT-12 V.00 que anexo al presente libelo como prueba # 5». Y, finalmente resaltó que: […] ante el CNE, se elevó solicitud por parte de las y los compañeros del M-19 a fin de ser restablecida la personería jurídica del movimiento con base en lo establecido por la corte constitucional en la sentencia SU 257/202, como lo anote en un acápite anterior en el presente libelo, a la fecha y ya próximos a las elecciones del 13 de marzo el CNE no ha dado respuesta de
constitucional en la sentencia SU 257/202, como lo anote en un acápite anterior en el presente libelo, a la fecha y ya próximos a las elecciones del 13 de marzo el CNE no ha dado respuesta de esa petición que fue elevada el 03 de diciembre de 2021 y de la cual con el número de radicado fue presentada ante esa entidad y de la cual presentó su copia del radicado como prueba # 6. Asimismo, afirmó que, el 13 de diciembre de ese mismo año, se allegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil un documento contentivo de un listado de firmas para la inscripción del movimiento político.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 6Radicación n.° 97117 SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la
SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, del escrito tutelar, se entiende que el actor busca que el Consejo Nacional Electoral reconozca la personería jurídica del movimiento 19 de abril y, en virtud de ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil le permita la participación político-electoral de los militantes que se han inscrito; como petición subsidiaria, que se postergue «la impresión de los tarjetones que serán presentados para el próximo 14 de marzo». Conviene precisar que, en el escrito de impugnación, el actor presentó Acta No. 2 de 15 de junio de 2021, en la que se avizora que estaba como candidato postulado para el movimiento M-19, situación que habilita su legitimación para actuar, por lo que se revisará de fondo el asunto. En torno al asunto debatido, conviene precisar que no existe elemento probatorio alguno de que el promotor hubiese solicitado el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político que aquí reclama y, como lo mencionó el a quo constitucional, si bien existe ya un pedimento en ese sentido, el mismo se encuentra en trámite para resolver, situación que descarta una posible actuación del juez constitucional, cuando no se cumple con el requisito de residualidad que pregona esta acción.
pedimento en ese sentido, el mismo se encuentra en trámite para resolver, situación que descarta una posible actuación del juez constitucional, cuando no se cumple con el requisito de residualidad que pregona esta acción. 7Radicación n.° 97117
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Por otro lado, en cuanto a la postergación de la impresión de tarjetones, de forma equivocada, el juez de primer grado la negó como medida provisional, cuando lo cierto es que, se presentó como solicitud subsidiaria, por lo que, es pertinente advertir que la misma tampoco prospera, dada la residualidad del asunto ya advertido, máxime cuando en este caso, tal cuestión no puede salir avante puesto que las elecciones ya se realizaron, de modo que no tendría objeto, por sustracción de materia, que esta Sala revisara su viabilidad. Finalmente, en la impugnación, el actor también alega el desconocimiento por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento radicado el 13 de diciembre de 2021, en el cual se fijó como asunto «entrega oficial de firmas como requisito para la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos, Movimiento 19 de abril»; no obstante, lo cierto es que ello constituye un hecho nuevo, que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia; ya que, si bien la acción te tutela se caracteriza por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a presentar pruebas que puedan ser controvertidas por las partes en la oportunidad debida, garantía esta que está consagrada como
ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a presentar pruebas que puedan ser controvertidas por las partes en la oportunidad debida, garantía esta que está consagrada como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 97117
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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