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CSJ - STL4869-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4869-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4869-2021 Radicado n.° 62740 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que ROBERTO MUTIS PUYANA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, señala que Arquímedes Chaves Luna promovió demanda ordinaria laboral en suRadicado n.° 62740 SCLAJPT-11 V.00 contra, en calidad de socio de la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles. Refiere que el 31 de marzo de 2014 la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, no obstante, lo hizo «sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que no se constituyó en audiencia pública de juzgamiento, como era de rigor». Aduce que posteriormente Chaves Luna interpuso demanda ejecutiva laboral en su contra para lograr el cobro coercitivo de los conceptos que se le reconocieron en la sentencia declarativa, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien «no tuvo en cuenta las

demanda ejecutiva laboral en su contra para lograr el cobro coercitivo de los conceptos que se le reconocieron en la sentencia declarativa, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien «no tuvo en cuenta las irregularidades del Tribunal» y mediante auto de 18 de julio de 2016 libró mandamiento de pago. Refiere que presentó excepciones contra la orden ejecutiva, sin embargo, a través de auto de 13 de septiembre de 2016 el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Explica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 13 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la confirmó, «a través de Sala dual de decisión». Señala que las dos magistradas que suscribieron la providencia incurrieron en falta de competencia, en 2Radicado n.° 62740 SCLAJPT-11 V.00 «manifiesto abuso de la función y transgrediendo flagrantemente lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia», dado que no tenían autorización del Consejo Superior de la Judicatura para dictar providencias como Sala dual. Refiere que la actuación de las funcionarias transgredió sus derechos fundamentales, por tanto, se extrae que solicita la protección de dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia de 13 de julio de 2017 y que se ordene al Tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo

la protección de dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia de 13 de julio de 2017 y que se ordene al Tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió a través de auto de 7 de abril de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos judiciales que motivaron la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial de Arquímedes Chaves Luna señaló que el convocante ha interpuesto otras acciones de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones. Por consiguiente, requirió que la solicitud de protección constitucional se declare improcedente. Las magistradas integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto remitieron a este trámite preferente el expediente digital contentivo del proceso 3Radicado n.° 62740 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo que motivó la interposición de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer ejercerla de manera desmedida y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Asimismo, la normativa en comento consagra una sanción cuando se constata que quien acude indiscriminadamente al mecanismo de amparo constitucional es abogado. Al respecto, señala: Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 4Radicado n.° 62740

SCLAJPT-11 V.00

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En el presente caso , el accionante interpuso la acción de tutela para lograr el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 13 de julio de 2017, en el proceso judicial que Arquímedes Chaves Luna promovió en su contra. Al respecto, la Sala advierte que esta no es la primera vez que el proponente activa el instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus garantías superiores con base en los mismos hechos, dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial da cuenta que ha presentado varias acciones de tutela para controvertir las actuaciones del proceso ejecutivo que el ciudadano Chaves Luna interpuso en su contra, entre estas, las que se decidieron mediante sentencias CSJ STL827-2016, CSJ

STL14174-2017, CSJ STL15397-2019 y CSJ STC115102020.

Asimismo, se aprecia que en la segunda de tales decisiones se analizó el mismo reproche que el actor ahora formula y se indicó que: La controversia constitucional gira en torno a establecer si el Tribunal convocado violentó o no los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, la audiencia de segunda instancia estuvo precedida únicamente por dos magistradas que integran la Sala de decisión (…) 5Radicado n.° 62740 SCLAJPT-11 V.00 (…) importa traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley

precedida únicamente por dos magistradas que integran la Sala de decisión (…) 5Radicado n.° 62740 SCLAJPT-11 V.00 (…) importa traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996: «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación , enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto original). Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», establece que el quórum deliberatorio y decisorio de las salas será la mitad más uno de sus miembros. Precisado lo anterior, se tiene que el 30 de septiembre de 2014 el magistrado Juan Carlos Muñoz declaró su impedimento para conocer del proceso ordinario, manifestación que fue aceptada en proveído de 14 de octubre de esa anualidad, motivo suficiente para separarse de conocer la causa ejecutiva, como lo expuso esa Corporación en auto de 10 de febrero de 2017.

conocer del proceso ordinario, manifestación que fue aceptada en proveído de 14 de octubre de esa anualidad, motivo suficiente para separarse de conocer la causa ejecutiva, como lo expuso esa Corporación en auto de 10 de febrero de 2017. Bajo ese panorama, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida que, si bien uno de los magistrados se separó del estudio del proceso, también lo es que la sala de decisión no se disminuyó a menos de la mitad, pues, sus dos integrantes estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, con lo cual se cumplió con el quórum decisorio. La homóloga de Casación Penal confirmó aquella determinación a través de fallo CSJ STP18150-2017 y señaló lo siguiente: (…) la Sala descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en un defecto procedimental, puesto que fueron adoptadas con el quorum y bajo el procedimiento establecido en la norma. Se observa que como le fue indicado al accionante mediante auto de 26 de julio de 2017, la decisión adoptada el 13 de julio fue proferida con dos de los tres Magistrados que integran la Sala de decisión, porque uno de ellos en su momento se declaró impedido 6Radicado n.° 62740 SCLAJPT-11 V.00 y este impedimento fue aceptado por la Corporación, lo cual le fue debidamente comunicado a lo largo de la diligencia. Y efectivamente, en la grabación de la audiencia de 13 de julio de 2017 se evidencia que la Magistrada ponente indicó tanto en la

y este impedimento fue aceptado por la Corporación, lo cual le fue debidamente comunicado a lo largo de la diligencia. Y efectivamente, en la grabación de la audiencia de 13 de julio de 2017 se evidencia que la Magistrada ponente indicó tanto en la instalación como en la finalización de la diligencia, que el magistrado Juan Carlos Muñoz no estaba presente, ni había participado en la decisión del asunto, porque mediaba causa legal de impedimento aceptada por la Corporación. En segundo lugar, se descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en la causal específica de procedibilidad de decisión sin motivación, pues se evidencia que contrario a lo alegado por el acta, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO sí cumplió con el deber que le asistía de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron las decisiones adoptadas el 13 y el 26 de julio de 2017, las cuales además abordaron la totalidad de los aspectos formulados por el accionante en los recursos que interpuso. En ese contexto, a juicio de la Sala, la acción constitucional que ahora se formula es improcedente, dado que esta Corporación ya decidió los reparos que el tutelante plantea y aquellos pronunciamientos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, por tanto, no es factible interponer más acciones de amparo para lograr decisiones distintas. Conforme lo anterior, se declarará la improcedencia del resguardo constitucional y se exhortará al convocante a que se abstenga de promover más acciones de tutela sobre los

más acciones de amparo para lograr decisiones distintas. Conforme lo anterior, se declarará la improcedencia del resguardo constitucional y se exhortará al convocante a que se abstenga de promover más acciones de tutela sobre los mismos hechos, máxime que en su condición de abogado tal conducta es sancionable, según se citó previamente. 7Radicado n.° 62740

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Exhortar al accionante a que se abstenga de interponer acciones constitucionales con base en los mismos hechos y pretensiones que esta Corte ya ha decidido, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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