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CSJ - STL4869-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4869-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4869-2022 Radicación n.° 97161 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA contra la sentencia del 2 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 97161

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito se extrae que cuando el actor se desempeñaba en el cargo de Gobernador de Santander se presentaron irregularidades en los contratos 2670 de 2014 San Gil – Charalá, 2738 tercer carril y 2406 del Plan de Alimentación Escolar, todos del año 2014, razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación inició en su contra la correspondiente investigación, que fue asignada a la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

la Fiscalía General de la Nación inició en su contra la correspondiente investigación, que fue asignada a la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Que, el 15 de noviembre de 2018, la Unidad Delegada remitió el proceso por competencia a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por haber sido elegido el promotor como Senador de la República para el periodo 2018-2022. Asignado el asunto, el 12 de febrero de 2019, se dispuso la «apertura de investigación previa» de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000; trámite al que se acumuló otro asunto que versaba sobre los mismos hechos mediante proveído de 2 de septiembre de 2019. El accionante aseveró que, el 13 de mayo de 2021, se ordenó la «apertura de investigación formal» y su vinculación mediante indagatoria, que se llevó a cabo el 11 de junio siguiente; que el 27 de julio de 2021, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y ese mismo día fue capturado. El memorialista afirmó que, el día siguiente, presentó renuncia al cargo de Senador de la República, la que fue aceptada el 11 de agosto 2021, por ello solicitó la remisión 2Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 del expediente por competencia a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto los hechos no guardaban relación con las funciones de congresista, lo que se aceptó el 18 de ese mismo mes y año.

SCLAJPT-12 V.00 del expediente por competencia a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto los hechos no guardaban relación con las funciones de congresista, lo que se aceptó el 18 de ese mismo mes y año. El asunto le correspondió a la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte, autoridad que indicó, el 23 de agosto del año anterior, que la norma aplicable sería la Ley 906 de 2004; razón por la que el promotor pidió audiencia innominada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que en su sentir «era inadmisible equiparar la Indagatoria con la Formulación de Imputación (…)» y validar «en ley 906 de 2004 una medida impuesta en ley 600 de 2000». No obstante, el 3 de septiembre de 2021, el tribunal mencionado resolvió que «la indagatoria de la ley 600 es equivalente a la imputación en ley 906»; ratificó «la validez de lo actuado bajo el dominio de la Ley 600 de 2000» y la «equivalencia de la medida de aseguramiento en los dos regímenes», determinación que el actor atacó en reposición, pero no prosperó, en auto del 7 siguiente, al señalar que «para que prospere este recurso, no basta por tanto que exista disparidad de criterios jurídicos (…)». El libelista afirmó que, el 5 de octubre de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los punibles de «peculado por apropiación a favor propio y de terceros

Fiscalía radicó escrito de acusación por los punibles de «peculado por apropiación a favor propio y de terceros agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y concierto 3Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 para delinquir agravado», sin tener en cuenta, según el accionante, los hechos jurídicamente relevantes, por lo que solicitó en la audiencia del 27 de octubre siguiente, «la nulidad de la actuación desde el escrito de acusación», con el fin de retrotraerla a la fase de indagación preliminar y «que de esta manera el Fiscal del caso pudiera determinar lo que considerara procedente (…)», pero la Sala Especial de Primera Instancia la negó el 5 de noviembre de 2021, determinación que fue objeto de apelación y la Sala de Casación Penal la confirmó, mediante providencia CSJ AP5970-2021 de 9 de diciembre del año anterior. El recurrente manifestó que al equiparar la diligencia de indagatoria con la formulación de imputación, la Sala denunciada desconoció el precedente fijado por esa misma Corporación con respecto al contenido de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación; «debido a que no resolvió, respetó, ni se pronunció sobre la exigencia de que los hechos que se le pongan de presente al procesado deben ser claros, expresos, concretos y enmarcarse en el concepto y requisitos decantados por la jurisprudencia de los hechos jurídicamente relevantes».

hechos que se le pongan de presente al procesado deben ser claros, expresos, concretos y enmarcarse en el concepto y requisitos decantados por la jurisprudencia de los hechos jurídicamente relevantes». Así mismo, que esta irregularidad afect ó etapas posteriores, ya que al estar el procesado imputado con el contenido de la indagatoria: […] a hoy no se tiene claridad de los hechos concretos por los cuales RICHARD AGUILAR VILLA fue imputado. La misma Fiscalía en la presentación del escrito de acusación tom ó como “hechos jurídicamente relevantes” los se ñalados por la Sala Especial de Instrucción “en la providencia de 27 de julio de 2021, 4Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 por la cual se resolvió la situación jurídica” de AGUILAR y no los “hechos” de la indagatoria. Esto demuestra la cantidad de problemas procesales con relevancia constitucional que se generan de la decisión de equiparar diligencias de manera descontextualizada con las finalidades sistémicas concebidas en cada uno de sus sistemas. Estas consecuencias generan nuevas vulneraciones de garantías judiciales establecidas en el sistema universal y regional de protección de Derechos Humanos. Añadió que se configuraba también un defecto procedimental absoluto que afectaba de manera sustancial el debido proceso, por cuanto se estaba pretermitiendo la realización de una fase procesal que hacía parte de la estructura básica del proceso contemplado en la Ley 906 de

procedimental absoluto que afectaba de manera sustancial el debido proceso, por cuanto se estaba pretermitiendo la realización de una fase procesal que hacía parte de la estructura básica del proceso contemplado en la Ley 906 de 2004, como lo es la formulación de imputación. Adicionalmente, expresó que: […] se estructuraría el defecto material o sustantivo por cuanto aún cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión objeto de reproche estableció que las dos etapas (imputación e indagatoria) vinculan a RICHARD AGUILAR al proceso, las diferencias que se detallan en esta acción denotan los motivos por los cuales no puede existir dicha equiparabilidad, ya que no basta con afirmar que la indagatoria cumple de manera general los requisitos formales de la imputación, pues de lo que se trata es de violación de garantías fundamentales construidas a lo largo de la historia del derecho procesal, como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa. Añadió que se cumplían con los presupuestos de la procedencia de esta acción, por lo que solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación CSJ AP5970-2021 de 9 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, «se retrotraiga la actuación a la etapa previa a la imputación con el fin de que la Fiscalía General de la Nación determine si realiza la formulación de 5Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 imputación bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, o toma alguna otra determinación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 imputación bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, o toma alguna otra determinación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 13 de diciembre de 2021 y mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Homóloga Penal defendió la legalidad de la determinación que se denunciaba, pues adujo que la misma se dictó conforme a las normas pertinentes, sin que se advirtiera una vía de hecho. Además, que lo que se veía era una discrepancia o desacuerdo del contenido del proveído, lo que no habilitaba esta acción, pues no se trataba de una instancia adicional, por lo que pidió que se declarara improcedente este mecanismo. La Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras y solicitó declarar improcedente la queja; ello, por cuanto la Sala de Casación Penal no vulneró garantía alguna, toda vez que no se desconoció ningún precedente jurisprudencial, por cuanto el acusado desde la diligencia de indagatoria tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuáles estaba siendo procesado, sin que pudiera decirse que la decisión fustigada fuera contraria a la ley. 6Radicación n.° 97161

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, con respecto a que existió pretermisión, adujo

siendo procesado, sin que pudiera decirse que la decisión fustigada fuera contraria a la ley. 6Radicación n.° 97161

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Ahora, con respecto a que existió pretermisión, adujo que no era cierto, pues que con esa afirmación se desconocía que la diligencia de indagatoria también cumplía la doble finalidad de poner en conocimiento del sindicado los hechos por los cuales se investigaba y vincularlo a las diligencias, «por ello, al cumplir con estas dos finalidades, con la realización de la indagatoria se colmó con creses la teología de la audiencia de imputación, circunstancia que acaeció previamente a la formulación de acusación, por tanto, no se vulneró derecho fundamental alguno al acusado». Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal reseñó lo actuado en el asunto objeto de debate e indicó que en la diligencia de indagatoria que rindió el actor, se le pusieron de presente los hechos investigados y la imputación jurídica provisional, con lo cual se cumplieron las exigencias de la formulación de imputación. Citó apartes de la decisión denunciada y resaltó que, sin lugar a dudas, no se configuraba ninguna vía de hecho, por lo que no se habían transgredido derechos, al encontrarse legitimada la Corte Suprema de Justicia para negar la nulidad invocada por el defensor del accionante. Finalmente, expuso: Además de lo expuesto debe considerarse que aquellas posibles deficiencias en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, que constituyen el objeto de la presente acción de

negar la nulidad invocada por el defensor del accionante. Finalmente, expuso: Además de lo expuesto debe considerarse que aquellas posibles deficiencias en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, que constituyen el objeto de la presente acción de tutela, fueron igualmente planteadas en la audiencia de formulación de acusación que se surtió ante la Sala Especial de Primera Instancia, en donde se procuró este debate y atendiendo al principio de limitación que impide al juez de conocimiento efectuar un control material de la acusación, se dio por satisfecha 7Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 dicha audiencia, adquiriendo a partir de este trámite procesal la calidad de acusado. Debiéndose considerar, además, que las posibles y eventuales deficiencias en la definición de los hechos jurídicamente relevantes puede traer consecuencias adversas para las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación, sin que con ello se pueda advertir la necesidad de decretar la nulidad de todo lo actuado. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó que, una vez leída la decisión fustigada, estaba lejos de ser arbitraria o antojadiza, pues se fincó en interpretaciones normativas atendibles, razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó se denegara. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 2 de marzo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, reseñó apartes de la decisión fustigada y expuso que la misma no era caprichosa ni antojadiza, pues

mediante decisión de 2 de marzo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, reseñó apartes de la decisión fustigada y expuso que la misma no era caprichosa ni antojadiza, pues fueron producto de una plausible exégesis del marco normativo, sumado a la coherente interpretación de los postulados del órgano límite constitucional; que lo que se veía era que se buscaba renovar una actuación ya consumada en la decisión de segundo grado desestimatoria de la nulidad que se promovió.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; expuso que no se hizo un razonamiento de fondo de las violaciones al debido proceso, toda vez que en la decisión fustigada se avaló una imputación que no determinaba con certeza los hechos jurídicamente relevantes; lo que se evidenciaba con absoluta claridad, cuando en la diligencia de indagatoria, el juzgador mencionó

8Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 que al contrato PAE no se podía precisar la calificación jurídica del mismo «porque cuesta». Que «no puede sostenerse de ninguna manera que la diligencia de indagatoria equivalga a una Formulación de Imputación, pues hasta ese momento “tales hechos no tienen relevancia jurídica alguna”; y en ese sentido, la Sala de Casación Penal se habría apartado del precedente fijado por esa misma Corporación, sin argumentar debidamente el motivo por el que desbordó sus competencias».

Casación Penal se habría apartado del precedente fijado por esa misma Corporación, sin argumentar debidamente el motivo por el que desbordó sus competencias». Mencionó que se desconoció precedente jurisprudencial, por cuanto en ellos se indicaba que debía concretarse cada presunta conducta, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realización de la misma, «sin que ello pueda suplir una simple mención genérica, abstracta o gaseosa». Aseveró que se desconoció el artículo 288 del CPP, que establecía que en «la imputación el fiscal debe expresar CLARAMENTE los hechos jurídicamente relevantes, haciendo una relación clara y sucinta de los mismos, ya que en la diligencia del 11 de junio de 2021 los hechos objeto de la instrucción fueron vagos, gaseosos, indefinidos y fueron mezclados con hechos indicadores y medios de prueba».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

9Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 97161

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En el sub lite, se denuncia la decisión CSJ AP5970-2021 de 9 de diciembre del año anterior dictada por la Sala de Casación Penal en la que se revisó en segunda instancia la nulidad pretendida al interior del proceso penal de marras, pues, a juicio del actor, ella le afectó sus garantías.

de 9 de diciembre del año anterior dictada por la Sala de Casación Penal en la que se revisó en segunda instancia la nulidad pretendida al interior del proceso penal de marras, pues, a juicio del actor, ella le afectó sus garantías. Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción se estudiará la providencia mencionada, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. Oportunidad en la que el ad quem indicó que: Esta Corporación ha precisado que la indagatoria - además de constituir un mecanismo procesal de vinculación personal del sindicado al proceso - tiene la doble connotación de medio de prueba y de defensa, pues salvo que el procesado decida guardar silencio, es un derecho que tiene para acudir personalmente ante el funcionario judicial con el fin de suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre la conducta atribuida, siendo factible desde la confesión hasta la negación total de cualquier forma de participación. Igualmente, es una oportunidad para ofrecer datos tendientes a orientar la investigación y para solicitar la práctica de pruebas o la verificación de las citas relevantes. Debe recordarse que el artículo 338 de la ley 600 de 2000 establece - como una de las formalidades de la indagatoria - que el funcionario judicial interrogue al procesado sobre los hechos que originaron la vinculación del imputado y se le ponga de presente la imputación jurídica provisional, lo cual depende de lo advertido hasta ese momento en la actuación. Posteriormente, adujo que la formulación de imputación, además de constituir el mecanismo de

presente la imputación jurídica provisional, lo cual depende de lo advertido hasta ese momento en la actuación. Posteriormente, adujo que la formulación de imputación, además de constituir el mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tenía como propósito que aquél se percatara de que el ente acusador lo consideraba autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, «por lo mismo, que en su contra se ejercerá la 11Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad penal». Y, expuso que: De acuerdo con lo descrito en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, en la referida audiencia el Fiscal i) individualizará e identificará al procesado, ii) hará una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y, iii) explicará la posibilidad que el imputado tiene de aceptar los cargos. En este sentido, durante la imputación la Fiscalía está obligada a expresar con claridad los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados al imputado, aunado a las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos recopilados, «se pueda inferir razonablemente que… es autor o partícipe del delito que se investiga» (canon 287 de la Ley 906 de 2004). Como consecuencia lógica de la imputación fáctica, le es imperativo a la Fiscalía adecuar jurídicamente los hechos atribuidos al imputado y comunicárselos en la misma audiencia, sin embargo,

Como consecuencia lógica de la imputación fáctica, le es imperativo a la Fiscalía adecuar jurídicamente los hechos atribuidos al imputado y comunicárselos en la misma audiencia, sin embargo, esa labor demanda del titular de la acción penal objetividad (lo que estrictamente corresponda como supuesto de hecho y de derecho, sin alteraciones por defecto o exceso) y justicia, pues la situación fáctica imputada sólo puede ajustarse al tipo penal que corresponda, esto es, respetando de manera irrestricta el principio de estricta tipicidad, ya que de lo contrario se afecta el debido proceso, el derecho de defensa, la justicia material y las garantías de verdad, justicia y reparación de las que son titulares las víctimas. Ahora, en lo relativo a la equivalencia funcional entre la diligencia de indagatoria y la formulación de imputación dijo: La Sala considera -en igual sentido al que lo hizo la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2021 en un caso de similares presupuestos procesalesque existe equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación, lo cual no significa que guarden identidad entre sí, pues en efecto -como lo indicó la defensaexisten marcadas diferencias en cuanto a sus formas, lo cual no desdibuja la equivalencia referida si se tiene en cuenta que la injurada cumple -en lo sustancialcon el objetivo establecido para el acto de comunicación de cargos descrito en la Ley 906 de 2004, esto es, informarle al vinculado acerca de los hechos jurídicamente relevantes. Por lo anterior, el colegiado denunciado adujo que se

el acto de comunicación de cargos descrito en la Ley 906 de 2004, esto es, informarle al vinculado acerca de los hechos jurídicamente relevantes. Por lo anterior, el colegiado denunciado adujo que se efectuó la diligencia indagatoria, «acto procesal con 12Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 equivalencia funcional al descrito en la Ley 906 de 2004, lo que torna inane el argumento ofrecido a través del recurso de apelación pues -contrario a lo considerado por la defensaa AGUILAR VILLA le fueron comunicados los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le vinculó al proceso penal». Agregó que era pertinente resaltar que la Corte Constitucional consideró que, «cuando al interior de una actuación judicial se provoque un cambio en la normatividad aplicable al caso concreto -de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 o viceversa-, los principios constitucionales de legalidad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y economía procesal exigen conservar la validez y eficacia de lo actuado previo al correspondiente cambio», lo cual había acaecido en el asunto de marras por la renuncia del accionante a su curul, «circunstancia que comportó la pérdida del fuero constitucional de senador y la recuperación del de gobernador, lo que motivó a que el procedimiento se adecuara a la Ley 906 de 2004».

Indicó que: Lo anterior en virtud a lo descrito en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, el cual contiene el

a que el procedimiento se adecuara a la Ley 906 de 2004».

Indicó que: Lo anterior en virtud a lo descrito en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, el cual contiene el diseño de un fuero constitucional que, en lo que atañe a los congresistas, implica que dichos funcionarios deben ser investigados por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y juzgados en primera instancia por la Sala de Juzgamiento, cuya decisión puede ser impugnada para garantizar la doble conformidad judicial ante la Sala de Casación

Penal. Esa regla de competencia permite afirmar que las actuaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia - en el presente asunto por la Sala de Instrucción - son válidas, pues la Corporación actuó en uso de sus funciones constitucionales y 13Radicación n.° 97161 SCLAJPT-12 V.00 legales, sin que el cambio de procedimiento implique decretar la nulidad de lo tramitado. Ello por cuanto las diligencias fueron realizadas por funcionarios competentes y en su práctica se acataron y respetaron las formalidades que para ese momento las regían. Por último, el juzgador denunciado mencionó que tampoco se advertía la configuración de la nulidad por la presunta ambigüedad en la imputación fáctica, pues «desde el momento en que se recibió la indagatoria, al implicado le fueron puestos de presente los hechos jurídicamente relevantes, los cuales le fueron auscultados de manera amplia en dicha diligencia, sin advertirse una falta de claridad en

el momento en que se recibió la indagatoria, al implicado le fueron puestos de presente los hechos jurídicamente relevantes, los cuales le fueron auscultados de manera amplia en dicha diligencia, sin advertirse una falta de claridad en ellos, al punto de sugerir que el procesado estuvo en imposibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa». Así las cosas, resaltó que «a juicio de la Sala el Magistrado instructor cumplió con la obligación de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos que dieron lugar a su vinculación y de forma clara se le puso de presente la imputación jurídica, para que, a partir de dicho conocimiento, pudiera explicar su conducta y plantear su estrategia defensiva». Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. 14Radicación n.° 97161

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De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, aunado a que, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí se hizo un estudio de fondo del tema en

se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, aunado a que, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí se hizo un estudio de fondo del tema en cuestión, por lo que no es posible que se pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirma la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 15Radicación n.° 97161

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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