CSJ - STL487-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL487-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL487-2023 Radicación n.° 101075 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PROYECTOS MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. PROMOCON S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad Proyectos Montajes y Construcciones S.A. -PROMOCON S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101075
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la compañía Impak A.L. Técnicos Ltda. Interpuso en su contra juicio ejecutivo para obtener el cobro de unas facturas. Narró que el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares y posteriormente, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de
Narró que el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares y posteriormente, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de transacción que alegó y al paso negó las pretensiones del libelo. Explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fallo de 2 de diciembre de 2022, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar continuar con la ejecución en cuanto a unos valores indicados en el mandamiento de pago. Alegó la compañía tutelista que la autoridad judicial cuestionada se pronunció respecto de aspectos que no fueron propuestos por la parte apelante, como lo fue frente a los intereses de mora causados hasta el 30 de septiembre de 2019, por lo que afirmó que se dejó de un lado que la alzada se circunscribía en el «supuesto incumplimiento de PROYECTOS MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. PROMOCON S.A. frente al contrato de transacción celebrado el 29 de mayo de 2019» ; por demás cuestionó que se incurrió en un defecto fáctico en razón que no tuvo en cuenta lo pactado en el contrato de transacción, como la mala fe de la demandante que no informó los pagos recibidos. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin 2Radicación n.° 101075
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mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin 2Radicación n.° 101075 SCLAJPT-12 V.00 efecto la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá de fecha 2 diciembre 2022 y que en su lugar, se emita una nueva providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Colegiado censurado se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte accionante; así mismo aportó el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por 3Radicación n.° 101075 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 2 de diciembre de 2022 en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado que declaró probada la excepción de transacción, para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 4Radicación n.° 101075 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Proyectos Montajes y Construcciones S.A. PROMOCON S.A., se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 2 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se dio el 13 de diciembre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 101075
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 2 de diciembre de 2022, proferida por
plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 2 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el 6Radicación n.° 101075 SCLAJPT-12 V.00 despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Juez Plural a fin de resolver el recurso de alzada, inició señalando que el 26 de agosto de 202215, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la transacción y, como consecuencia de ello, dispuso la terminación del asunto; además plasmó que contra dicha determinación la parte demandante interpuso el recurso de alzada con sustento en que: (…) la cláusula tercera del aludido contrato estipuló que si el deudor omitía cualquiera de las obligaciones del pluricitado documento había lugar al cobro judicial de toda la acreencia. Entonces, como no se cancelaron oportunamente los intereses moratorios ni los servicios profesionales de la abogada apelante, erró el Juzgador al tener por transigida la deuda, situación que, por demás, ya había desatado este Tribunal en anterior ocasión, al tener por demostrado el mérito ejecutivo de las facturas por el incumplimiento del pacto de transacción.
erró el Juzgador al tener por transigida la deuda, situación que, por demás, ya había desatado este Tribunal en anterior ocasión, al tener por demostrado el mérito ejecutivo de las facturas por el incumplimiento del pacto de transacción. De otra parte, recabó en el documento privado en el cual Promocon S.A. y Bel Star S.A. acordaron el pago de los réditos sancionatorios a favor de Impak A.L. Técnicos Ltda., para concluir que si le era exigible a la ejecutada, el desembolso de los importes a cargo de la última de las mencionadas. De ahí que, advirtió que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 328 del Código General del Proceso se centraría en los aspectos cuestionados en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, siendo habilitado incluso para el estudio de los intereses moratorios de acuerdo a lo antes expuesto, contrario a lo señalado por la parte quejosa. Al paso, el juez colegiado, explicó que «Proyectos Montajes y Construcciones S.A. tiene una obligación insoluta con Impak A.L. Técnicos Ltda., de conformidad con las facturas Nos. 178718, 185719, 186920 y 182721», documentos que encontró «se presumen auténticos» , evidenciando la necesidad en el caso objeto de controversia de analizar el 7Radicación n.° 101075 SCLAJPT-12 V.00 contrato de transacción, ello tras indicar que «el hecho que los títulosvalores presten mérito ejecutivo como ya se advirtió por este Tribunal, no es razón suficiente para obviar la existencia de un arreglo directo entre
SCLAJPT-12 V.00 contrato de transacción, ello tras indicar que «el hecho que los títulosvalores presten mérito ejecutivo como ya se advirtió por este Tribunal, no es razón suficiente para obviar la existencia de un arreglo directo entre los litigantes el cual pasa a estudiarse». Y luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial frente a la figura de la transacción, efectuó el estudio de dicho pacto, lo que le permitió aseverar: (…) por parte de Impak A.L. Técnicos Ltda. y Proyectos Montajes y Construcciones S.A.: i) se transigieron los derechos de capital adeudados por la segunda, ii) se acordó el pago de los servicios legales prestados por la togada Semanate Quevedo y iii) se obligó, si se quiere indirectamente a Bel Star S.A. al importe de los intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2019. Sobre los primeros, no existe asomo de duda que Promocon S.A. efectuó los reembolsos pactados. Así lo confesó el representante legal de Impak A.L. Técnicos Ltda. en interrogatorio de parte rendido ante el a-Quo, cuando el Juez, luego de enunciar en su orden el valor íntegro de las cuotas y las fechas de vencimiento que se anotaron en precedencia le cuestionó: “La pregunta es, ¿si la sociedad demandada pagó estas sumas y si las pagó en las fechas establecidas o si por el contrario, dejó de pagar alguna de esas sumas o las pagó tardíamente?, a lo cual el señor Aurelio Pimiento respondió de manera
o si por el contrario, dejó de pagar alguna de esas sumas o las pagó tardíamente?, a lo cual el señor Aurelio Pimiento respondió de manera contundente: “Si señor, sí las pagó” En punto al segundo convenio, esto es, los rubros a favor de Nayibe Semanate Quevedo, dígase que ésta es una materia respecto a la cual no es posible extender los efectos de la transacción celebrada, pues no fueron materia objeto de la demanda o, como indica el precepto 312 del Código General del Proceso una cuestión debatida dentro del pleito. De suerte que, anotó: Por ende, al margen de si se cumplió o no con lo estipulado entre aquellos, lo cierto es que no se podían transigir con destino a este litigio los honorarios ya referidos y, menos aún, declarar la inobservancia del clausulado décimo con el fin de seguir el cobro integral de las sumas insertas en los cartulares. Ya en punto a los intereses moratorios, es importante recordar que, en línea de principio, el negocio jurídico no puede afectar ni para bien ni para mal a quien le son extraños, tesis de relatividad e inoponibilidad que no es del todo absoluta. 8Radicación n.° 101075
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Lo anterior, le permitió al colegiado, concluir que del análisis efectuado al contrato de transacción «existió transacción parcial frente a los plazos para la liquidación de los intereses por la tardanza, esto es, desde el vencimiento de cada una de las facturas y hasta la preanotada calenda, pero no respecto de quien debía pagarlos, pues se reitera, se
los plazos para la liquidación de los intereses por la tardanza, esto es, desde el vencimiento de cada una de las facturas y hasta la preanotada calenda, pero no respecto de quien debía pagarlos, pues se reitera, se impuso la obligación de dar en un tercero que no consintió su celebración». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar ordenar continuar ordenar continuar con la ejecución ante la transacción parcial de las obligaciones, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 9Radicación n.° 101075
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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