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CSJ - STL4870-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4870-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4870-2021 Radicado n.° 92579 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ANA MARÍA VARGAS MEDINA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 1.º de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTIDÓS LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 92579

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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad Incca de Colombia, asunto que se asignó por reparto a la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que el 24 de agosto de 2020, su apoderada solicitó a la jueza de conocimiento copia digital del expediente judicial. Adujo que a través de auto de 1.º de septiembre de 2020 la a quo inadmitió la demanda y el 14 de septiembre de 2020 su abogada reiteró la solicitud de acceso al expediente digital;

judicial. Adujo que a través de auto de 1.º de septiembre de 2020 la a quo inadmitió la demanda y el 14 de septiembre de 2020 su abogada reiteró la solicitud de acceso al expediente digital; además, requirió que se le agendara «cita prioritaria» para retirar el escrito de la demanda y subsanarla. Señaló que la jueza no contestó el requerimiento, de modo que el 19 de octubre de 2020 su mandataria subsanó la demanda y allegó los anexos respectivos. Asimismo, que el 1.º de diciembre de 2020 insistió en la solicitud de agentamiento de «cita prioritaria» en las instalaciones del despacho judicial. Manifestó que la jueza encausada no ha contestado los requerimientos en referencia, circunstancia que transgrede sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, solicita la protección de tales garantías superiores y, que, como medida para restablecerlos, se ordene a la jueza accionada responderlos. 2Radicado n.° 92579

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a la jueza encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la funcionaria accionada informó que el 22 de febrero de 2021 envió la copia

partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la funcionaria accionada informó que el 22 de febrero de 2021 envió la copia digital del expediente a la accionante y que el proceso está pendiente de la calificación de la demanda. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 1.º de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, pues estimó que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la jueza accionada ya se pronunció sobre la solicitud a la que la promotora hizo referencia en el escrito inaugural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, admitió que la jueza accionada sí le remitió la copia del expediente digital que solicitó, sin embargo, aún no ha decidido sobre la admisión o rechazo de su demanda.

3Radicado n.° 92579

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores

expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera decisión referida la Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 4Radicado n.° 92579

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En el caso que se analiza, la promotora acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá lesionó

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En el caso que se analiza, la promotora acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá lesionó sus garantías superiores, dado que no le contestó presuntamente las solicitudes de acceso al expediente que presentó. Al respecto, la Sala coincide con el criterio del a quo constitucional relativo a que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo de la proponente desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues los documentos que se aportaron al expediente dan cuenta que el 22 de febrero de 2021 la secretaria del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia del expediente digital del proceso ordinario laboral en el que la tutelante obra como demandante. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la accionante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, la accionante adujo en su escrito de impugnación que «el hecho que motivó la [acción] no ha sido superado al no haberse resuelto de fondo, ya que no se ha admitido o rechazado la demanda». 5Radicado n.° 92579

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Al respecto, se advierte que este es un argumento nuevo, dado que en el escrito inaugural la actora no expuso

admitido o rechazado la demanda». 5Radicado n.° 92579

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Al respecto, se advierte que este es un argumento nuevo, dado que en el escrito inaugural la actora no expuso de forma concreta algún reproche o pretensión para obtener un pronunciamiento oportuno sobre la admisión o rechazo de la demanda ordinaria. Con todo, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencia que esta censura también se superó, en tanto a través de auto de 25 de marzo de 2021 la jueza encausada rechazó la demanda de la proponente. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primer grado que negó el instrumento de resguardo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 92579

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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