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CSJ - STL4870-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4870-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4870-2022 Radicación n.° 66348 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA presentó contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite que se hizo

extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el consecutivo n.º 2004-00408-00.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Victoria Barrios Bautista instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso,Radicación n.º 66348

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, salud, vida, seguridad social, «protección a la tercera edad [y] favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, relató que Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo, William Emilio Tirado Lastra y Nicolas Beltrán Atencio, su excónyuge, adelantaron proceso

León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo, William Emilio Tirado Lastra y Nicolas Beltrán Atencio, su excónyuge, adelantaron proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que, en providencia de 28 de abril de 2006, si bien negó la indexación, condenó a la demandada a pagar una bonificación equivalente a 130 días de salario básico. Narró que la entidad vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, mediante sentencia de 28 de enero de 2009, revocó parcialmente la decisión de primer grado para absolver a la demandada del pago de la bonificación; en lo demás, la dejó incólume. Indicó que, aun cuando los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, el mismo fue inadmitido en auto de 28 de febrero de 2012 por falta de interés económico para recurrir. Sostuvo que su exesposo, Nicolas Beltrán Atencio, 2Radicación n.º 66348 SCLAJPT-11 V.00 falleció el 14 de abril de 2017 y, por esa razón, en Resolución 2386 de 6 de noviembre de 2018, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció la

falleció el 14 de abril de 2017 y, por esa razón, en Resolución 2386 de 6 de noviembre de 2018, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció la sustitución pensional a partir de 15 de abril de 2017; sin embargo, le negó la indexación de la primera mesada porque al respecto existía cosa juzgada. No obstante, manifestó, Ortiz Hernández, Osuna Ruiz, Tirado Lastra y Vivanco Arnedo presentaron una acción de tutela con miras a que se les reconociera la pretendida indexación, pero no tuvieron éxito, porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó su súplica en fallo de 25 de septiembre de 2018. Contó que los actores impugnaron la anterior determinación ante la homóloga Civil, corporación que, en sentencia CSJ STC15534-2018 de 28 de noviembre de 2018, revocó la de primer grado y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales. En consecuencia, anuló el fallo proferido el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que ordenó emitir una nueva decisión con fundamento en la jurisprudencia que rige el asunto. Expuso que, en cumplimiento del fallo de tutela, el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la indexación a favor de los mencionados actores,

de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la indexación a favor de los mencionados actores, providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad confirmó el 29 de julio de 2020. 3Radicación n.º 66348

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Mencionó que, pese a lo anterior, el 3 de enero de 2022 la UGPP le indicó que en relación con ella no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento frente a la indexación, porque dicho aspecto ya había sido estudiado en sede judicial mediante decisión ejecutoriada. Cuestionó la conducta de la UGPP pues, en su sentir, salvo por el fallecimiento de su excónyuge, se encuentra en las mismas condiciones de los beneficiarios del amparo. Por último, afirmó que tiene 70 años de edad, padece «hipertensión, hipotiroidismo y catarata ojo derecho» y realiza labores de servicio doméstico para sostenerse, pues el monto que recibe de la pensión no le alcanza y se encuentra a punto de perder su casa porque hace años no paga el impuesto predial. Por lo anterior, acudió a este mecanismo y para la efectividad de sus derechos, solicitó que se ordene a la UGPP que reconozca y pague la indexación, así como la mesada actualizada junto con los retroactivos a que tiene derecho. Subsidiariamente, pidió que se requiera al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que certifique los hechos y derechos que le asisten y, de ser necesario, se

Subsidiariamente, pidió que se requiera al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que certifique los hechos y derechos que le asisten y, de ser necesario, se ordene que «a través de providencia se dé cumplimiento igual y estricto a la decisión adoptada en el proceso» de Eduardo León Ortiz, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco y William Tirado Lastra. 4Radicación n.º 66348

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La acción de tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, magistratura que la admitió y en sentencia de 21 de febrero de 2022 declaró improcedente el amparo, decisión que fue impugnada ante esta corporación. En providencia ATL436-2022 esta Corte declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que las súplicas se hacían extensivas a aquel Tribunal y le ordenó a la secretaría de la Sala de Casación Laboral repartir las diligencias para su conocimiento en primera instancia. Mediante auto de 4 de abril de 2022, esta Sala especializada la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 2004-00408-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena relató brevemente lo

objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena relató brevemente lo actuado en el asunto ordinario desde la emisión de la sentencia de tutela. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, que la decisión emitida por los falladores naturales se ajustó a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada. 5Radicación n.º 66348

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Así mismo, manifestó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, que no se desconocieron los derechos fundamentales de la promotora y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral, defendió la legalidad de su determinación y afirmó que la queja constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

instancia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 6Radicación n.º 66348 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la accionante tiene derecho a que se le extiendan los efectos jurídicos del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2018. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar que: (i) Gloria Victoria Barrios Bautista se encuentra legitimada para promover el amparo, comoquiera que es la sustituta pensional de su exesposo y, como tal, fue a quien la UGPP le negó el reconocimiento de la indexación el 3 de enero de 2022. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción se interpuso contra la entidad que emitió la determinación reprochada. 7Radicación n.º 66348

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(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde el 3 de enero de 2022, fecha de la comunicación cuestionada, hasta la presentación de la acción de tutela -10 de febrero de 2022-, transcurrió poco más de 1 mes , lapso que no supera los 6 meses que la jurisprudencia fijó como razonables para acudir vía tutela. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el cuestionamiento de la promotora no es susceptible de ser expuesto por otra vía. Superado el estudio de los requisitos generales, para la solución del problema jurídico, es necesario rememorar que la accionante aspira a beneficiarse del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2018, toda vez

Superado el estudio de los requisitos generales, para la solución del problema jurídico, es necesario rememorar que la accionante aspira a beneficiarse del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2018, toda vez que, desde su punto de vista, se encuentra en las mismas condiciones de quienes promovieron dicho amparo. La revisión las pruebas allegadas en esta instancia permite advertir que en esa actuación constitucional la Sala de Casación Civil analizó el proceso ordinario laboral promovido por Eduardo Ortiz, Manuel Osuna, Sebastián Vivanco, William Tirado y Nicolas Beltrán contra Álcalis de Colombia, en el que todos reclamaron la indexación de su primera mesada pensional. Su aspiración, sin embargo, no prosperó, habida cuenta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de abril de 2006, concluyó que no podían ser beneficiarios 8Radicación n.º 66348 SCLAJPT-11 V.00 de la indexación. Empero, según lo afirmó la homóloga Civil en el fallo de 28 de noviembre de 2018, el juzgado, con su decisión, quebrantó las garantías de los actores por desconocer la jurisprudencia laboral y constitucional aplicable en materia de indexación, al igual que los principios de justicia, equidad e interpretación más favorable a los trabajadores y su condición de sujetos de especial protección. Así las cosas, declaró que la providencia de 28 de abril de 2006 constituía una vía de hecho, por manera que la dejó

e interpretación más favorable a los trabajadores y su condición de sujetos de especial protección. Así las cosas, declaró que la providencia de 28 de abril de 2006 constituía una vía de hecho, por manera que la dejó sin efecto y ordenó al estrado que la profirió emitir una nueva sentencia, y que lo hiciera con estricto apego al precedente establecido por las Altas Cortes sobre la materia. Nicolás Beltrán, uno de los demandantes ordinarios, murió el 14 de abril de 2017, es decir, después de que el juzgado del circuito le negara la indexación, pero antes de que la Sala Civil de esta Corporación anulara esa determinación en sede de tutela. Como su sustituta pensional fue reconocida quien en vida fue su esposa, Gloria Barrios, la aquí accionante. El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena obedeció lo que se le ordenó y, en consecuencia, declaró que Álcalis de Colombia Ltda. debía reconocer la indexación de la primera mesada pensional a todos los demandantes, menos a Nicolás Beltrán; esto, basado en que él no fue accionante en la tutela y, por ende, 9Radicación n.º 66348 SCLAJPT-11 V.00 solo a los otros se les protegió el derecho. En esos términos fue refrendada la decisión en segunda instancia, el 29 de julio de 2020. Esa fue la razón para que la UGPP, el 3 de enero de 2022, se rehusara pagar a la aquí demandante la indexación

fue refrendada la decisión en segunda instancia, el 29 de julio de 2020. Esa fue la razón para que la UGPP, el 3 de enero de 2022, se rehusara pagar a la aquí demandante la indexación reclamada como sucesora pensional de Beltrán Atencio, pues este no fue incluido en la última determinación del juzgado, confirmada a su vez por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena. Pues bien, en criterio de la Sala, el proceder de las autoridades judiciales encausadas vulneró el derecho a la igualdad de Gloria Victoria Barrios Bautista. Es así porque si bien ni ella ni su fallecido esposo participaron en la acción de tutela que prosperó en segunda instancia ante la Sala de Casación Civil, lo cierto es que aquella colegiatura, en el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo de 28 de noviembre de 2018, dejó sin valor la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de abril de 2006 «dentro del proceso ordinario que fue objeto de esa tutela», en su integridad, no de forma fraccionada. Luego, si al resolver el asunto ius fundamental la Corte no estableció distinciones de ningún tipo entre los demandantes en el proceso ordinario de cara al alcance del amparo, tampoco podía hacerlo el despacho del circuito destinatario de la orden. Adicionalmente, la protección constitucional otorgada 10Radicación n.º 66348 SCLAJPT-11 V.00 por la Sala de Casación Civil, que hoy tiene efectos de cosa juzgada, se fincó en que la sentencia de 28 de abril de 2006

10Radicación n.º 66348 SCLAJPT-11 V.00 por la Sala de Casación Civil, que hoy tiene efectos de cosa juzgada, se fincó en que la sentencia de 28 de abril de 2006 se erigió en una auténtica vía de hecho por desconocimiento del precedente, entre otros motivos, mas no en condiciones particulares de quienes promovieron aquella tutela, motivo por el cual la invalidación del fallo adverso cobija a todos los que participaron en la actuación ordinaria. Bien se sabe que la liquidación de la indexación puede variar entre todos los codemandantes porque depende de aspectos individuales, como el salario devengado; sin embargo, la titularidad del derecho es algo que todos comparten. Conforme al principio lógico de no contradicción, una proposición y su negación no pueden ser verdaderas al mismo tiempo. De igual manera, una misma providencia judicial no puede ser anulada en sede de tutela por constituir una vía de hecho y a la vez conservar plenos efectos vinculantes para un sujeto procesal por el solo hecho de no haber participado en la queja constitucional. En otras palabras, si la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena fue irregular, así debe reputarse para todos los que participaron en ese proceso, indistintamente si concurrieron, o no, a la acción de tutela. Con frecuencia ocurre que los actores acuden a la tutela solicitando que en sus procesos judiciales se apliquen criterios jurisprudenciales que les favorecen y que fueron 11Radicación n.º 66348

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solicitando que en sus procesos judiciales se apliquen criterios jurisprudenciales que les favorecen y que fueron 11Radicación n.º 66348 SCLAJPT-11 V.00 empleados en casos similares, alegando la conculcación de su derecho a la igualdad. Cuando es así, en las más de las veces el asunto se resuelve señalando que no es posible conminar a un juez a que falle de la misma forma en que otro lo hizo, pues prima el principio de autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. No obstante, la situación aquí analizada exhibe una enorme diferencia, toda vez que la tutelante no reclama simplemente que se le aplique un «criterio jurisprudencial de un caso similar», sino que a ella, como sustituta pensional de su excónyuge, se le dé el mismo trato que a quienes participaron junto a él en un proceso culminado con una sentencia que, se insiste, fue invalidada por revelarse infundadamente contra el precedente imperante tanto en la Corte Suprema de Justicia como en la Corte Constitucional. En otras palabras, Gloria Victoria Barrios reclama una «igualdad entre iguales», por lo que mal haría la judicatura al ignorar su súplica. Recuérdese que en las actuaciones de los jueces siempre debe prevalecer el principio de justicia material, el cual, según la Corte Constitucional, «se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una

siempre debe prevalecer el principio de justicia material, el cual, según la Corte Constitucional, «se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica» al tiempo que «exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que 12Radicación n.º 66348 SCLAJPT-11 V.00 aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales»1. En síntesis, las determinaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y de la Sala Laboral Tribunal Superior de ese Distrito, cuyos efectos se vieron materializados en la negativa de la UGPP en la respuesta de 3 de enero de 2022, colocaron a la accionante en una injustificada condición de desigualdad, pues debe seguir soportando los efectos adversos de una providencia materialmente injusta, todo por el excesivo culto al formalismo, yerro que debe ser enmendado en esta sede. Así las cosas, esta Corte concederá el amparo del derecho fundamental a la igualdad de la accionante y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, adicione la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 ,

Circuito de Cartagena que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, adicione la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 , en el sentido de emitir un pronunciamiento frente al demandante Nicolas Beltrán Atencio, con base en lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, en concordancia con lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2018.

III. DECISIÓN

1 CC T-339-2015 13Radicación n.º 66348

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de l derecho fundamental a la igualdad de GLORIA VICTORIA BARRIOS

BAUTISTA.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, adicione la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 , en el sentido de emitir un pronunciamiento frente al demandante Nicolas Beltrán Atencio, con base en lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, en concordancia con lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2018.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

con lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2018.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.º 66348

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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