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CSJ - STL4871-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4871-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4871-2021 Radicación n.° 92597 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSEFINA CLAVIJO DE BARBOSA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ DIECIOCHO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna e igualdad.Radicado n.° 92597

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, adujo que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Armando Barbosa, quien era su cónyuge. Refirió que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a Luz Doris Ruiz como litisconsorte necesario, en calidad de compañera permanente presunta del causante. Agregó que luego de surtirse el trámite pertinente, por

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a Luz Doris Ruiz como litisconsorte necesario, en calidad de compañera permanente presunta del causante. Agregó que luego de surtirse el trámite pertinente, por medio de sentencia de 5 de febrero de 2020 el juez de conocimiento reconoció la prestación vitalicia a partir del 4 de julio de 2016, así: en 89,59% para ella y 10,41% para Luz Doris Ruiz. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento y a través de fallo de 31 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó y en su lugar, reconoció la pensión en controversia a partir de la misma fecha así: en un porcentaje de 78,72 % a ella y a Luz Doris Ruiz en 21,28%. Indicó que solicitó la corrección aritmética del fallo y por medio de auto de 2 de septiembre de 2020 el ad quem negó dicha petición. Manifestó que posteriormente el expediente se remitió al juez de origen, quien a través de auto de 20 de noviembre 2Radicado n.° 92597 SCLAJPT-11 V.00 de 2020 obedeció y cumplió la decisión del superior. Asimismo, aprobó la liquidación de costas procesales y ordenó el archivo del proceso. Afirmó que presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión en comento y que requirió al a quo para que librara mandamiento de pago contra Colpensiones por las sumas que se le reconocieron en la sentencia declarativa.

ordenó el archivo del proceso. Afirmó que presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión en comento y que requirió al a quo para que librara mandamiento de pago contra Colpensiones por las sumas que se le reconocieron en la sentencia declarativa. Agregó que el 15 de diciembre solicitó nuevamente que se libre orden de pago, pero el juez encausado no ha decidido su requerimiento. Argumentó que el a quo ha tardado en iniciar el proceso ejecutivo, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales, dado que tiene 78 años de edad, carece de medios económicos para sobrevivir y «presenta problemas de salud». Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a Colpensiones cumplir la sentencia declarativa que le reconoció la pensión de sobrevivientes. En subsidio, pretende que se ordene al juez encausado pronunciarse de manera inmediata sobre las solicitudes que presentó en el proceso para que se libre orden de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y

3Radicado n.° 92597 SCLAJPT-11 V.00 corrió traslado al juez encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

defensa. Asimismo, vinculó a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la secretaria del juez encausado admitió que «no se ha ingresado el proceso al Despacho» para que se decidan las solicitudes de la proponente, sin embargo, indicó que tal omisión «no obedece a un actuar caprichoso ni mucho menos dilatorio» , sino a «la gran carga laboral que se ha presentado en el Despacho desde el mes de julio de 2020», pues en la actualidad se reciben a través de correo electrónico más de cien solicitudes y deben decidirse en orden de ingreso. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que la actora no ha formulado ante dicha entidad la solicitud de cumplimiento de la sentencia que le reconoció la prestación vitalicia, por tanto, señaló que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Luego de surtirse el trámite en referencia, por medio de fallo de 22 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, pues estimó que el juez accionado no incurrió en mora judicial y que la vía idónea para lograr el cumplimiento de la sentencia declarativa no es la acción de tutela sino el proceso ejecutivo laboral. 4Radicado n.° 92597

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal

laboral. 4Radicado n.° 92597

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y agregó su historia clínica, que evidencia que el 18 de febrero de 2021 le diagnosticaron «cáncer de seno» y debe someterse a una «cirugía de tejidos blandos».

En el trámite de la segunda instancia, esta Sala analizó el registro de actuaciones de la Rama Judicial y constató que el juez convocado decidió los recursos de la tutelante por medio de auto de 8 de marzo de 2021. Asimismo, ordenó que la oficina de reparto «abone el proceso como ejecutivo laboral al despacho».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento y señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es 5Radicado n.° 92597 SCLAJPT-11 V.00 procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces

señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es 5Radicado n.° 92597 SCLAJPT-11 V.00 procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior implica que la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas que hayan reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, no es viable que a continuación del proceso declarativo se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto. Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 esta Corporación señaló:

Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 esta Corporación señaló: 6Radicado n.° 92597

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En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones. Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede

En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso. Ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es evidente, de modo que es desproporcionado exigirle que soporte la duración de aquel trámite. En el presente asunto, Josefina Clavijo de Barbosa solicitó de manera principal que se protejan sus garantías superiores y que se ordene a Colpensiones cumplir el fallo declarativo en el que se le reconoció la pensión de 7Radicado n.° 92597 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Armando Barbosa. Al respecto, es oportuno señalar que en este caso no es materia de discusión que el 31 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia declarativa a favor de la aquí convocante, por medio de la cual le reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge.

declarativa a favor de la aquí convocante, por medio de la cual le reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge. Ahora, tampoco es objeto de controversia que la actora solicitó al juez convocado que inicie proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de tal decisión, no obstante, tal asunto está en trámite, dado que el proceso declarativo finalizó en el mes de noviembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021 el funcionario ordenó a la oficina de reparto que registre y asigne un número al proceso ejecutivo laboral. Por último, los elementos de convicción evidencian que la accionante es una persona de 78 años de edad, que padece cáncer de seno y debe practicarse un tratamiento para tal patología. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, Josefina Clavijo de Barbosa es una ciudadana de especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad y está en estado de debilidad manifiesta, dado su estado actual de salud. 8Radicado n.° 92597

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Por tanto, esta Corporación considera que es desproporcionado exigirle a la tutelante que aguarde a la finalización del proceso ejecutivo laboral para lograr su inclusión en nómina de pensionados, dado que ese condicionamiento puede implicar para esta ciudadana la materialización de un perjuicio irremediable para su mínimo vital e, incluso, para su vida. Por tanto, esta Sala estima que en este caso particular

condicionamiento puede implicar para esta ciudadana la materialización de un perjuicio irremediable para su mínimo vital e, incluso, para su vida. Por tanto, esta Sala estima que en este caso particular se reúnen los presupuestos para amparar las garantías superiores de la tutelante y adoptar la medida que esta pretende. Por consiguiente, se revocará el fallo del a quo constitucional de primer grado. En su lugar, se concederá la tutela de los derechos invocados y, como medida urgente para restablecerlos, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida acto administrativo en el que incluya a la accionante en nómina de pensionados, en cumplimiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de julio de 2020. Ahora, para el cobro del retroactivo pensional respectivo, la actora sí deberá continuar el proceso de ejecución al que se hizo alusión con anterioridad. 9Radicado n.° 92597

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que, en un término no superior

conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que, en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo e incluya a la accionante en nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió a su favor.

El cobro del retroactivo pensional correspondiente deberá continuar por la vía ejecutiva ante el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicado n.° 92597

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 11

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