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CSJ - STL4871-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4871-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4871-2022 Radicación n.° 96197 Acta 12 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAGALY VARGAS LUQUE contra la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 96197

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Aseveró que presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hoy en Liquidación, en procura de que se le reconociera el pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo, quien era jubilado de esa empresa; que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y, en segunda instancia, el juez de segundo grado, en providencia de 21 de octubre de 2014, resolvió: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar: Condenar a la

Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y, en segunda instancia, el juez de segundo grado, en providencia de 21 de octubre de 2014, resolvió: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar: Condenar a la demandada a pagar a la actora la diferencia o el mayor valor entre la sustitución de la pensión de jubilación compartida con la pensión de sobrevivientes que le reconoció el I.S.S. mediante la Resolución 016400 del 07 de diciembre de 2011, a partir del 9 de agosto de 2010, con carácter vitalicio en su calidad de cónyuge de Adalberto Enrique Luquez Márquez, sobre un valor inicial de $386.907, más sus incrementos legales anuales. Que la parte demandada presentó recurso de casación y, el 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Laboral no casó la determinación señalada en líneas arriba. Adujo que, pese a que para el año 2016 las sentencias proferidas dentro de su proceso se encontraban en firme, por la medida de intervención que ordenó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No SSPD – 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, «se dio la toma de posesión de la sociedad demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y que entre otras medidas, ordenó la suspensión de los pagos» tuvo que “esperar desde el año 2016 para que se me pueda cancelar de manera completa la sentencia a mi favor». 2Radicación n.° 96197

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Enfatizó que, levantada la medida de intervención, la

año 2016 para que se me pueda cancelar de manera completa la sentencia a mi favor». 2Radicación n.° 96197

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Enfatizó que, levantada la medida de intervención, la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia judicial, por lo que, el 6 de abril de 2021, presentó memorial en el que ponía en conocimiento el cumplimiento de la sentencia judicial, constituyendo título judicial No. 416010004414426, por la suma de $33.447.190. Que, por ello, solicitó que se le entregara dicho dinero; empero, por auto de 22 de octubre de 2021, la autoridad fustigada resolvió: PRIMERO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Dra. ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y/o quien haga sus veces en calidad de liquidador(a) de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP En Liquidación, de la existencia del presente proceso.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, REMÍTASE el presente proceso al AGENTE LIQUIDADOR, de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que proceda de acuerdo con su competencia.

TERCERO: ABSTENERSE de declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación solicitada por la parte demandada, conforme a lo antes expuesto.

CUARTO: NO ACCEDER a la entrega del depósito judicial solicitada por la parte demandante, de conformidad a lo expuesto en este proveído.

QUINTO: DEVOLVER al consignante(s) respectivo(s) y acreditado(s) el depósito judicial No. 416010004414426 por valor

solicitada por la parte demandante, de conformidad a lo expuesto en este proveído.

QUINTO: DEVOLVER al consignante(s) respectivo(s) y acreditado(s) el depósito judicial No. 416010004414426 por valor de $33.447.190,oo. consignado a órdenes de este juzgado en donde figura como demandante la señora MAGALY VARGAS DE LUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No.22.633.938, y como demandada ELECTRICARIBE, referentes al presente proceso de radicado 201300023.

SEXTO: OFÍCIESE a FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONECA, así como al AGENTE LIQUIDADOR DE ELECTRICARIBE S.A. ESP, y a la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que en el término de la distancia informen y certifiquen cuál fue la entidad que realizó la consignación a órdenes de este Juzgado como cumplimiento de la sentencia, e indique el origen de los dineros y remita certificación bancaria de

3Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 la cuenta a la cual deba ser devuelto el depósito judicial No. 416010004414426 por valor de $33.447.190,oo. consignado a órdenes de este juzgado en donde figura como demandante la señora MAGALY VARGAS DE LUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No.22.633.938, y como demandada ELECTRICARIBE, referentes al presente proceso de radicado

señora MAGALY VARGAS DE LUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No.22.633.938, y como demandada ELECTRICARIBE, referentes al presente proceso de radicado 2013-00023. así mismo, ofíciese al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para que certifique la entidad consignante del mencionado depósito judicial. Por secretaría, l íbrese el oficio respectivo. Contra el auto mencionado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, como igualmente lo hizo la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, los cuales hasta la fecha de presentación de esta acción no se habían resuelto. Puntualizó que acudió a esta acción, por cuanto lo decidido en el proveído de 22 de octubre de 2021, le vulneró sus garantías. Añadió que es una persona de la tercera edad y que había esperado, desde el año 2016, para que le pagaran su sentencia judicial. Citó apartes de la sentencia CSJ STL10611-2021, en la que en casos similares se ampararon los derechos. Añadió que, el pago de los procesos ordinarios referentes al pasivo pensional no entraban en el proceso de liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A., pues para eso se creó el FONECA, por lo que no era procedente que se

referentes al pasivo pensional no entraban en el proceso de liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A., pues para eso se creó el FONECA, por lo que no era procedente que se devolviera el depósito judicial No. 416010004414426 por la suma de $33.447.190, «ya que al ser consignado por la demandada en cumplimiento de la sentencia judicial hace 4Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 parte de mi patrimonio económico, título judicial que ya tiene más de un (1) año de estar consignado al juzgado», máxime cuando «la parte demandada muestra su inconformidad con la actuación del Juzgado el presentar recursos contra el auto de fecha 22 de octubre de 2021, manifestado su deseo de que pueda hacer la entrega del depósito judicial y la terminación del proceso». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 2021, para en su lugar, proceder, «de manera inmediata, a efectuar los trámites necesarios para la entrega del título judicial No. 416010004414426 por la suma de $33.447.190 como materialización de mis derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de noviembre de 2021 y por auto del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió y, el 3 de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de noviembre de 2021 y por auto del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió y, el 3 de diciembre posterior, se declaró improcedente la acción, toda vez que existían recursos por resolver; determinación que fue objeto de impugnación y esta Corporación, mediante proveído de 7 de diciembre ulterior, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, para que se vinculara al agente liquidador.

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Acto seguido, el 22 de febrero de 2022, se dio cumplimiento a lo anterior. La vinculada Fiduprevisora como vocera de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA reiteró los trámites administrativos que adelantó para atender el pago de la sentencia dentro del proceso ordinario en cuestión y, «que se encuentra a la espera de la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito, siendo conocedores de los términos para decidir de fondo respecto de los recursos impetrados y la importancia de atender los pronunciamientos de las autoridades correspondientes, aplicando y respetando el debido proceso». Luego, mediante decisión de 7 de marzo de 2022, el a quo constitucional accedió al amparo y ordenó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término de 10 días a partir de la notificación de esa providencia,

quo constitucional accedió al amparo y ordenó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término de 10 días a partir de la notificación de esa providencia, resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2021. Para ello, expuso que: De suerte que, ante el silencio de la accionada, se aplicar á la presunción de veracidad expuesta anteriormente, razón por la cual, se concederán las pretensiones del accionante, dirigidas a la protección de su derecho fundamental de debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que, desde la admisión inicial y su respectivo traslado, han transcurrido más de tres meses calendario, aproximadamente sesenta (60) días hábiles, lo cual indica, a la luz de las normas procesales, un término más que suficiente para emitir una decisión sobre el recurso y la pretensión del accionante. 6Radicación n.° 96197

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III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; reiteró la vulneración de sus derechos ante la negativa de entrega del título, pues si la misma entidad deudora procedió a realizar la consignación, era porque su deseo era pagarle, lo que no podía dejarse a un lado. Añadió que: El recurso de reposición y en subsidio apelación, que se presentó en contra del auto de fecha 22 de octubre de 2021, se hizo en una medida de evitar que se hiciera la devolución dentro del término de ejecutoria de la providencia, pero el hecho de que la suscrita tenga que tramitar un recurso de reposición y en

una medida de evitar que se hiciera la devolución dentro del término de ejecutoria de la providencia, pero el hecho de que la suscrita tenga que tramitar un recurso de reposición y en subsidio de apelación para poder insistir en que se le haga entrega de un depósito judicial constituido para cancelarle mesadas pensionales que la demandada cancela de manera voluntaria, es en sí, una violación a mis derechos fundamentales (…). Expuso que habían transcurrido casi 4 meses sin que el juzgador se hubiese pronunciado sobre los recursos impetrados a la fecha y que llevaba más de un año en este trámite para la entrega del título judicial y, «esperar el trámite de apelación de aun auto, donde las estadísticas muestran que el recurso se estaría resolviendo en un espacio de un (1) año a un año y medio, es por ello que pido este amparo constitucional y se tenga por superado el requisito de subsidiariedad».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario, dirigido a la protección inmediata de

7Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y, por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio

de las autoridades y, por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 2021, para en su lugar, se efectúen los trámites necesarios para la entrega del título judicial No. 416010004414426 por la suma de $33.447.190, pues, a su juicio, al no habérsele dado el mismo, se le afectaron sus garantías. En primera instancia se amparó y se ordenó al juzgador denunciado que, en el término de 10 días a partir de la notificación de esa providencia, resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de octubre de

2021. Ahora, la parte accionante impugnó y consideró que la

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reposición interpuesto contra el auto de 22 de octubre de

2021. Ahora, la parte accionante impugnó y consideró que la

8Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 negativa de entregar el depósito judicial a su favor vulneraba sus derechos, dada la demora para resolver los mismos. Sin embargo, advierte la Sala la improcedencia de impartir la orden pedida, pues, como ya se dijo, contra el proveído de 22 de octubre de 2021 por medio del cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de entregar el título judicial consignado y lo devolvió a Electricaribe, se presentó recurso de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite, lo que descarta algún pronunciamiento del juez constitucional cuando son los juzgadores naturales quienes, en primer momento, deben pronunciarse al respecto, situación que no puede sobrepasarse, de cara al carácter residual que pregona la queja constitucional. Finalmente, no desconoce la Sala lo afirmado por la recurrente que es una persona de la tercera edad y que ha tenido que esperar un tiempo considerable para que se definiera su derecho pensional, empero la acreencia a la cual tiene derecho y se le debe cancelar, conforme a la sentencia judicial, «se trata de una diferencia o el mayor valor entre la sustitución de la pensión de jubilación compartida con la pensión de sobrevivientes que le reconoció el I.S.S. mediante la Resolución 016400 del 07 de diciembre de 2011», de lo que

sustitución de la pensión de jubilación compartida con la pensión de sobrevivientes que le reconoció el I.S.S. mediante la Resolución 016400 del 07 de diciembre de 2011», de lo que deriva que la actora tiene reconocida su pensión, conforme al acto administrativo arriba mencionado, percibiendo así las mesadas periódicamente pertinentes, por lo que no se encuentra desamparada económicamente en su mínimo vital; además, tampoco se acredita la ocurrencia de un 9Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable, que permita la viabilidad del amparo, de manera transitoria. En un asunto de iguales contornos, en la sentencia CSJ STL3557-2022, en lo que aquí interesa, se indicó: Cuando está en curso la solicitud al juez de conocimiento, o ad portas de resolverse los recursos ordinarios interpuestos contra la providencia que niega la petición de entrega de los títulos judiciales, como en este caso ocurre, en donde la activa ejercitó el recurso horizontal y en subsidio el de apelación contra la decisión cuestionada, que a la fecha no han sido resueltos, dado que, el Tribunal ordenó en la primera instancia de esta sede constitucional, que se resuelva de forma inmediata, el amparo resulta prematuro, pues debe dársele la oportunidad al operador judicial de conocimiento de estudiar las inquietudes de la solicitante, y en cualquier caso, la alternativa de cambiar los argumentos si los considera erróneos o no se ajustan a los nuevos hechos, entre otros

oportunidad al operador judicial de conocimiento de estudiar las inquietudes de la solicitante, y en cualquier caso, la alternativa de cambiar los argumentos si los considera erróneos o no se ajustan a los nuevos hechos, entre otros aspectos que puede contemplar el juzgador para acceder a la entrega de los dineros o definitivamente mantener la negativa (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por la aquí accionante en su escrito de impugnación. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por

10Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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