CSJ - STL4872-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4872-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4872-2021 Radicación n.° 92641 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ANA VICTORIA NOMELÍN HOLGUÍN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 92641
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Para respaldar su solicitud, adujo que Roberto Antonio Santos Garzón formuló demanda de pertenencia, asunto que se asignó al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que obró como interviniente ad excludendum en dicha causa y solicitó que «se le reconocieran derechos de posesión» sobre el predio en controversia, no obstante, a través de sentencia de 16 de octubre de 2020 el funcionario de conocimiento negó sus pretensiones y concedió las del demandante Santos Garzón. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Explicó que el 30 de noviembre de 2020 el asunto se
Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Explicó que el 30 de noviembre de 2020 el asunto se asignó por reparto al magistrado ponente, quien mediante auto de la misma fecha señaló que no se configuraban los requisitos para admitir la alzada y la declaró desierta, al considerar que «no formuló los reparos concretos que le hizo a la decisión, sobre los cuales versa[ría] la sustentación ante el superior». Indicó que presentó recurso de reposición contra la decisión en comento y por medio de auto de 19 de enero de 2021 el Colegiado de instancia la confirmó. Afirmó que el Tribunal convocado incurrió en exceso ritual manifiesto y transgredió sus derechos fundamentales, dado que declaró desierto su recurso, pese a que sí planteó 2Radicado n.° 92641 SCLAJPT-11 V.00 sus reparos «de manera breve» contra la decisión del juez de primer grado, según la exigencia prevista en el inciso segundo del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, requirió que se deje sin efecto el auto de 30 de noviembre de 2020 y que se ordene al Tribunal accionado que dicte una decisión de reemplazo en la que admita su recurso y programe fecha para la sustentación de la alzada en segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de enero de 2021 la Sala de
admita su recurso y programe fecha para la sustentación de la alzada en segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada remitió copia de esta y defendió su legalidad. Por su parte, Roberto Antonio Santos Garzón adujo que la decisión del Tribunal es razonable y solicitó que se niegue el amparo constitucional. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó la protección invocada por medio de sentencia de 10 de febrero de 2021. 3Radicado n.° 92641
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Para respaldar tal determinación, citó el inciso segundo del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso e indicó que según ese precepto quien apela una sentencia de primera instancia debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». Agregó que la consecuencia del incumplimiento de esa normativa es la declaratoria de desierto del recurso de alzada, conforme lo prevé el inciso cuarto ibidem. Así, indicó que al sustentar el recurso de apelación la
normativa es la declaratoria de desierto del recurso de alzada, conforme lo prevé el inciso cuarto ibidem. Así, indicó que al sustentar el recurso de apelación la accionante planteó una idea genérica y breve, sin embargo, no realizó ningún reparo concreto contra la decisión del a quo. En ese contexto, consideró que el Tribunal actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al declarar desierto el recurso en comento y no vulneró las garantías superiores de la convocante. Por último, indicó que la accionante no puede «invocar su propia torpeza para sacar ventaja respecto a sus prerrogativas», pues esa conducta está proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano, según se estableció en la sentencia CC C-083-1995. 4Radicado n.° 92641
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la proponente la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y agregó que el artículo 322 del Código General del Proceso es confuso en cuanto a la forma de sustentación del recurso de apelación en materia civil.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado
ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
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Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
El principio de la doble instancia en comento está regulado en la especialidad civil en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Así, el inciso segundo del
jurídico.
El principio de la doble instancia en comento está regulado en la especialidad civil en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Así, el inciso segundo del numeral 3.° del primer precepto señala que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (énfasis fuera del texto original). En el presente asunto, los elementos de prueba que se aportaron al trámite preferente evidencian que en el proceso de pertenencia que motivó la interposición de la tutela, el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia 6Radicado n.° 92641 SCLAJPT-11 V.00 el 16 de octubre de 2020, por medio de la cual declaró que Roberto Antonio Santos Garzón es el propietario del
6Radicado n.° 92641 SCLAJPT-11 V.00 el 16 de octubre de 2020, por medio de la cual declaró que Roberto Antonio Santos Garzón es el propietario del inmueble en controversia; además, negó las pretensiones de la interviniente ad excludendum, aquí accionante, al considerar que: (…) manifestó haber entrado [como señora y dueña] del predio en (…) 1985, producto de una relación sentimental con el [allí reclamante]; sin embargo, en el proceso quedó demostrado en punto a la autonomía, todo lo contrario, es decir, que su relación de hecho con el bien no fue de forma alguna independiente [porque] no desconoci[ó] los actos [posesorios] que realizó sobre el inmueble el señor Santos Garzón, puesto que en diligencia de interrogatorio de parte [la quejosa] confesó que, los hechos para los cuales se vale para la consecución de la pretensión [ad excludéndum] (…), fueron ejecutados en conjunto con su antigua pareja (…), incluso, refiere que los actos de señorío, en ocasiones, los ejecutó (…) con dineros que el señor Santos le suministraba; adicionalmente, pese a querer hacer valer (…) una calidad de señora y dueña del predio con autonomía, narra en su [declaración] que no pagó todos los impuestos del inmueble [por cuanto] recibía dineros (…) del señor Santos no se encontraba en el lugar por sus continuos viajes, admitiendo, a su vez, que [él]
[declaración] que no pagó todos los impuestos del inmueble [por cuanto] recibía dineros (…) del señor Santos no se encontraba en el lugar por sus continuos viajes, admitiendo, a su vez, que [él] sigue habitando el inmueble (…). (…) En consecuencia, existe una contradicción en lo expuesto en [el libelo de la aquí reclamante, allí interviniente excluyente, porque] se atribuye la calidad de poseedora por más de veinte (20) años con plena [independencia], pues de su relato [se verifica] que ella reconoce que los actos de señorío eran ejecutados por el demandante [principal] (…). “(…) Ahora, [admitiendo] en gracia de discusión que la pretensión [de la querellante] estuviere encaminada (…) al reconocimiento de una coposesión que ella tuvo con el Señor Santos (…), en todo caso (…) los actos de posesión que ella alude haber ejercido (…), no se encuentran (…) acreditados; de un lado, [la actora] pretende exteriorizar [ánimus] en virtud (…) del pago del impuesto predial [y] para tal efecto, aportó unos formularios [de] los años 2003 a 2007, pero obsérvese que todos estos [tributos] fueron [cancelados ulteriormente] en un mismo año, (…) entonces, solo eventualmente [los documentos] le sirven para acreditar un ejercicio de posesión [cuando los pagó en 2007] y, además, estos pagos resultan ser posteriores a la presentación de la demanda principal (…), luego, de ellos no se deduce (…) posesión [por] veinte (20) años (…)”. “(…)
[cuando los pagó en 2007] y, además, estos pagos resultan ser posteriores a la presentación de la demanda principal (…), luego, de ellos no se deduce (…) posesión [por] veinte (20) años (…)”. “(…) [E]n la declaración, [la suplicante] reconoció que ella pagaba algunas obligaciones con dineros del señor Santos Garzón, lo cual, 7Radicado n.° 92641 SCLAJPT-11 V.00 se insiste, desvirtúa la autonomía que ella alegó (…) y deja serias dudas sobre su posesión (…) compartida (…)”. “(…) [L]a accionante lejos de demostrar una abierta actitud de desconocimiento de señorío en cabeza de su excompañero, por el contrario, pretende hacer valer [su posesión del señorío] de éste, para atribuirse ella también [esa] calidad (…)”. “(…) Igual acontece con los servicios públicos, que fueron también documentos aporta[dos por la tutelante] con el propósito de demostrar actos [posesorios] por veinte (20) años, [pero cartularios] no corresponde a ese lapso (…), pues refieren a obligaciones pagas del año 2001 hacia adelante (…); [además, la cancelación] de servicios públicos no es de aquellos actos que realiza de forma exclusiva un poseedor. Nótese como los tenedores de los inmuebles por el hecho de disfrutar [de] un predio, suelen asumir este tipo de [erogaciones], luego, [ello] no sirve al propósito de verificar la posesión [de la censora] (…)”.
de disfrutar [de] un predio, suelen asumir este tipo de [erogaciones], luego, [ello] no sirve al propósito de verificar la posesión [de la censora] (…)”. “(…) [L]os testi[gos] reconoci[eron] al demandante [incial una] posesión sobre el inmueble (…) y, en contraste, no dan cuenta de la posesión autónoma por parte de la [querellante]. Inconforme con la decisión, la interviniente ad excludendum, aquí convocante, formuló recurso de apelación ante el a quo y lo sustentó así: Por inadecuada valoración de las pruebas, que la colocan en una caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el funcionario judicial con un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y el principio de la prevalencia del derecho sustancial, manifiesto al despacho que interpongo recurso de apelación (…) a fin de que esta sea revocada por el superior inmediato y, en consecuencia, conceda las pretensiones (…) El juez de primer grado concedió el recurso en el efecto suspensivo, sin embargo, al remitirse al Tribunal el ad quem lo declaró desierto a través de auto de 30 de noviembre de 2020, pues advirtió que el argumento que la convocante 8Radicado n.° 92641 SCLAJPT-11 V.00 formuló es genérico y no contiene reparos concretos contra
lo declaró desierto a través de auto de 30 de noviembre de 2020, pues advirtió que el argumento que la convocante 8Radicado n.° 92641 SCLAJPT-11 V.00 formuló es genérico y no contiene reparos concretos contra la sentencia de primer grado, pues «en verdad, el (sic) recurrente no puso de presente cuáles son los segmentos de la decisión recurrida que deben enmendarse y que constituyen los motivos de su desacuerdo». Conforme lo anterior, citó los incisos segundo y cuarto del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso y señaló que no era viable admitir el recurso de apelación ni programar audiencia para la sustentación de la alzada en segunda instancia, dada la omisión de la convocante. Por tanto, declaró desierto el medio de impugnación en referencia. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que interpretó de manera plausible la normativa aplicable al asunto en controversia, analizó las actuaciones del proceso de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.
Nótese que en efecto, en la presentación del recurso de apelación la aquí accionante no manifestó claramente los reparos de su inconformidad sobre los que versaría la sustentación ante el Tribunal accionado, pues aquellos
apelación la aquí accionante no manifestó claramente los reparos de su inconformidad sobre los que versaría la sustentación ante el Tribunal accionado, pues aquellos fueron generales. 9Radicado n.° 92641
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Por tanto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En ese contexto, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10