🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4872-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4872-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4872-2022 Radicación n.° 66364 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAISSY BENAVIDES DE ESTEPA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a LUZ MARINA PARRA SALAMANCA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Daissy Benavides de Estepa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,Radicación n.° 66364

SCLAJPT-11 V.00 dignidad humana, mínimo vital y «sustitución pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Luz Marina Parra Salamanca promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de

inicial, se extrae que Luz Marina Parra Salamanca promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Odilio de Jesús Estepa Guerrero. La promotora relató que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó la vinculación de Daissy Benavides de Estepa y José Luis Estepa Parra como intervinientes ad excludendum. La tutelista narró que mediante sentencia de 11 de agosto de 2020 el fallador accedió a las pretensiones incoadas en las demandas y, en tal virtud, ordenó el pago del 58% de la prestación deprecada a su favor, dada su calidad de cónyuge sobreviviente del causante. Indicó que Estepa Parra y Colpensiones apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Esa corporación, en sentencia de 28 de febrero de 2022, revocó la de primer grado, absolvió a la demandada del reconocimiento pensional otorgado a la cónyuge y compañera 2Radicación n.° 66364 SCLAJPT-11 V.00 permanente y concedió la prestación a favor de José Luis en su calidad de hijo del causante. Censuró el fallo de segundo grado, toda vez que, en su sentir, la magistratura convocada no tuvo en cuenta la

permanente y concedió la prestación a favor de José Luis en su calidad de hijo del causante. Censuró el fallo de segundo grado, toda vez que, en su sentir, la magistratura convocada no tuvo en cuenta la convivencia que tuvo con el causante hasta el día de su fallecimiento y su «fuerte vínculo familiar». La promotora aseguró que el ad quem desconoció la jurisprudencia constitucional al manifestar que no le asistía el derecho «por haber efectuado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal […] el 6 de mayo de 2002». Sostuvo que no recurrió en casación, toda vez que para acceder a esa instancia debía contratar los servicios de un profesional casacionista y no contaba con los recursos económicos para hacerlo. Finalmente, mencionó que cuenta con 81 años de edad y tiene múltiples quebrantos de salud, razón por la cual requiere la asistencia permanente de sus hijos. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se confirme la de primera instancia. 3Radicación n.° 66364

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 5 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 5 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a Luz Marina Parra Salamanca, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 11001-31-05-005-2018-00174-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión e indicó que el expediente del proceso fue remitido al juzgado de conocimiento. Pos su parte, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, refirió que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental, que la sentencia de segundo grado hizo tránsito a cosa juzgada y que en el presente asunto se desconoce el presupuesto de subsidiariedad. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 4Radicación n.° 66364

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 4Radicación n.° 66364 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la providencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado que accedió al pago del 58% de la pensión de sobrevivientes a su favor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 66364

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Daissy Benavides de Estepa se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como interviniente ad excludendum en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 66364

SCLAJPT-11 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la sentencia de segunda instancia -28 de febrero de 2022-, y la presentación de la acción de tutela - 31 de marzo de 2022-, es de poco más de un mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como

alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de 7Radicación n.° 66364 SCLAJPT-11 V.00 pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Daissy Benavides de Estepa. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, si bien el recurso de casación fue contemplado

supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, si bien el recurso de casación fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. Dicha regla fue emitida, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento 8Radicación n.° 66364 SCLAJPT-11 V.00 del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el

se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. De ahí, que no le asiste razón a la censora cuando pretende exculparse por no acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, como quedó visto, era su deber adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance con el fin de censurar la decisión que, en su sentir, es contraria a derecho. Luego, para esta Sala no es aceptable que aquella pretenda alegar su falta de recursos económicos como eximente, con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional, máxime cuando en el trámite del mecanismo extraordinario pudo solicitar el amparo de

eximente, con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional, máxime cuando en el trámite del mecanismo extraordinario pudo solicitar el amparo de 9Radicación n.° 66364 SCLAJPT-11 V.00 pobreza, tal como lo precisó esta Sala en providencia AL1032021. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien adujo que cuenta con 81 años de edad y tiene quebrantos de salud, lo cierto es que dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los

como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, 10Radicación n.° 66364 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 66364

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...