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CSJ - STL4873-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4873-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4873-2022 Radicación n.° 97223 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ERNESTO BARRIOS PÉREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 9 de marzo de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ernesto Barrios Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 97223

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el Colegio de Abogados de Bolívar promovió proceso reivindicatorio en su contra y la de Manuel Buelvas Barrios y Jhonny Herrera Bertel, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

promovió proceso reivindicatorio en su contra y la de Manuel Buelvas Barrios y Jhonny Herrera Bertel, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Indicó que, ante dicha autoridad, solicitó que no se adelantara la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, toda vez que el expediente no se encontraba digitalizado; sin embargo, el fallador de primer grado no accedió a lo pedido. El actor adujo que el 1 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la que presentó incidente de nulidad con fundamento en la vulneración al debido proceso; empero, el a quo lo negó y emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que apeló el auto que resolvió la solicitud de nulidad ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que lo confirmó en providencia de 14 de febrero de 2022. 2Radicación n.° 97223

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Censuró la decisión de segundo grado, para lo cual aseguró que el expediente del proceso que censura nunca fue «digitalizado en ninguna plataforma» y que el mismo ad quem así lo advirtió en auto de 25 de junio de 2021, en el que requirió al juez de primer grado para que remitiera el proceso completo con el fin de asumir su conocimiento. Igualmente, sostuvo que para la magistratura convocada «si es importante tener a la mano la totalidad del

requirió al juez de primer grado para que remitiera el proceso completo con el fin de asumir su conocimiento. Igualmente, sostuvo que para la magistratura convocada «si es importante tener a la mano la totalidad del expediente para poder fallar, pero no le da importancia a [su] petición de tener a la mano dicho expediente para poder defender[se] en legal forma», lo que deriva en «inequidad». Finalmente, precisó que el juzgado de primera instancia profirió sentencia en su contra sin «poder[se] defender [ni] alegar en debida forma» y que el Tribunal no se pronunció específicamente sobre la temática planteada, aunado a que desconoció precedentes jurisprudenciales. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 14 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de 1 de octubre de 2020 y se reprograme dicha diligencia previa digitalización del expediente. 3Radicación n.° 97223

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 25 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a este

Mediante providencia de 25 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a este mecanismo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su decisión y allegó el link para acceder al expediente del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. Por otra parte, sostuvo que de la revisión del expediente no se advierte la vulneración alegada, comoquiera que no existe prueba que demuestre que el accionante haya solicitado el acceso al proceso, como sí lo hizo otro de los demandados a quien en juzgado le remitió el expediente en formato PDF al correo suministrado para el efecto. 4Radicación n.° 97223

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Radicación n.° 97223

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Cartagena vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 14 de febrero de 2022, a través de la cual confirmó la de primer grado que negó la nulidad promovida por el accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

la cual confirmó la de primer grado que negó la nulidad promovida por el accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ernesto Barrios Pérez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. 6Radicación n.° 97223

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pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. 6Radicación n.° 97223

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia criticadas no procedía recurso alguno, pues en ella se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad pretendida. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión de segunda instancia - 14 de febrero de 2022y la presentación de la acción de tutela -24 de febrero de 2022es de 10 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a la providencia de 14 de febrero de 2022, evidencia esta Sala que en ella no se incurrió en

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a la providencia de 14 de febrero de 2022, evidencia esta Sala que en ella no se incurrió en 7Radicación n.° 97223 SCLAJPT-12 V.00 ninguna de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la 8Radicación n.° 97223 SCLAJPT-12 V.00 realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado comenzó por recordar las características de las nulidades procesales y los principios que las desarrollan, entre ellos, taxatividad, protección y convalidación. A continuación, el fallador de segundo grado precisó que la parte recurrente fundamentó su petición en el artículo 29 de la Constitución Política para lo cual alegó la violación

los principios que las desarrollan, entre ellos, taxatividad, protección y convalidación. A continuación, el fallador de segundo grado precisó que la parte recurrente fundamentó su petición en el artículo 29 de la Constitución Política para lo cual alegó la violación a su derecho al debido proceso, pues el a quo no le suministró el expediente digital, siendo su obligación. En ese orden, el colegiado enjuiciado afirmó que en sentencias CC C351-1994, CC C-418-1994 y CC C-372-1997 la Corte Constitucional adoctrinó que, además de las causales contempladas en el ordenamiento adjetivo civil, las partes pueden invocar la nulidad prevista en el artículo 29 del texto superior bajo el entendido de que «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». De ahí, el ad quem adujo que no constituyen causales de nulidad aquellas situaciones que las partes consideren «vías de hecho» y que no se ajusten a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; luego, los argumentos expuestos por el censor no pueden ser enmarcados en «una nulidad constitucional, debido a que nada tiene que ver con la obtención de la prueba en contravención a los principios rectores de ese medio de 9Radicación n.° 97223 SCLAJPT-12 V.00 prueba, y a los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de esta». Finalmente, la Magistratura encartada destacó que lo

SCLAJPT-12 V.00 prueba, y a los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de esta». Finalmente, la Magistratura encartada destacó que lo aducido por el actor no configura una causal de nulidad, máxime si se tiene en cuenta que es deber de los sujetos procesales solicitar el acceso a los expedientes «lo cual impone la realización de una conducta activa», razón por la cual no era válido que solo hasta cuando el proceso se encuentra en la etapa de alegaciones y fallo, el censor haya solicitado «disponer del expediente digitalizado para poder alegar de conclusión». Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones 10Radicación n.° 97223 SCLAJPT-12 V.00 probatorias realizadas por los falladores naturales, como si

fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones 10Radicación n.° 97223 SCLAJPT-12 V.00 probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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