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CSJ - STL4874-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4874-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4874-2021 Radicado n.° 92817 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ARGEMIRO CASTAÑO MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 11 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró en nombre propio contra el JUEZ CIVIL

DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVARANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 92817

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud, adujo que en calidad de apoderado de Elesvan de Jesús Garcés Vásquez presentó demanda ordinaria laboral contra Carlos Alberto y Gustavo Alonso González Márquez. Expuso que aquel trámite se asignó al Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), quien el 9 de febrero de 2021 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que su poderdante no compareció a esa diligencia «porque al parecer t[enía] miedo y está siendo atemorizado» por «la oficina del abogado JORGE ORLANDO

Agregó que su poderdante no compareció a esa diligencia «porque al parecer t[enía] miedo y está siendo atemorizado» por «la oficina del abogado JORGE ORLANDO GONZÁLEZ TORO», quien actúa como apoderado de los demandados. Indicó que no obstante la ausencia del actor, el a quo informó en la audiencia de trámite que el día anterior aquel le revocó el poder bajo el argumento de no querer continuar con el proceso. Explicó que por tanto el juez encausado aceptó la revocatoria y requirió al actor para que constituyera nuevo apoderado y aclarara si pretendía desistir de la demanda. Refirió que luego de finalizar la diligencia presentó un escrito en el que requirió al juez convocado que realizara un control de legalidad de la actuación; además, solicitó que se tuviera en cuenta una declaración de la madre de la demandante relacionada con las intimidaciones presuntas a su hijo. 2Radicado n.° 92817

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Señaló que a pesar de su manifestación, el juez accionado aceptó el desistimiento de la demanda en auto de 22 de febrero de 2021, al advertir que: (i) el demandante manifestó de manera «inequívoca» su deseo de no continuar con el proceso; (ii) no se presentó ninguna irregularidad que amerite un control oficioso de legalidad; (iii) si él no estaba de acuerdo con la decisión que aceptó la revocatoria de poder debió plantearlo en la audiencia porque posteriormente

con el proceso; (ii) no se presentó ninguna irregularidad que amerite un control oficioso de legalidad; (iii) si él no estaba de acuerdo con la decisión que aceptó la revocatoria de poder debió plantearlo en la audiencia porque posteriormente «resulta evidente la falta de derecho de postulación», y (iv) si considera que los demandados incurrieron en presiones indebidas u otra conducta que pueda enmarcarse en el derecho penal, debía ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. Afirmó que la última decisión vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el funcionario de conocimiento terminó el proceso, pese a que la solicitud que el demandante presentó «debió ser autenticada o presentada personalmente». Agregó que no alegó tal formalidad en la audiencia porque el juez encausado no le corrió traslado del escrito que su poderdante presentó. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores y que se ordene al juez accionado continuar con el trámite hasta dictar sentencia de fondo. Agregó que en otro proceso radicado con número 202000055, se le revocó el poder al allí apoderado en similares circunstancias a las suyas. Por tanto, solicitó la vinculación de las partes e intervinientes en aquel trámite. 3Radicado n.° 92817

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 26 de febrero de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de

3Radicado n.° 92817

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 26 de febrero de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la admitió mediante auto de 1.° de marzo de 2021 y corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes, intervinientes y apoderados judiciales (i) en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional y (ii) en el proceso radicado 2020-00055.

Durante tal lapso, Juan Pablo Valencia Grajales señaló que fue apoderado judicial de quien obra como demandante en el proceso 2020-000555. Agregó que en ese juicio también se le revocó el poder en las mismas circunstancias que el actor aduce ahora. Conforme lo anterior, coadyuvó las pretensiones del convocante. El juez accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó que se niegue el instrumento de resguardo constitucional. Por su parte, Andrés Cadavid Vásquez, quien actuó como demandado en el proceso 2020-000555, adujo que las particularidades de ese juicio son distintas a las que aquí se debaten, dado que se trata de partes y pretensiones diferentes. Así, señaló que entre ambos juicios no existe relación y cuestionó que el accionante se refiera a aquel trámite. 4Radicado n.° 92817

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diferentes. Así, señaló que entre ambos juicios no existe relación y cuestionó que el accionante se refiera a aquel trámite. 4Radicado n.° 92817

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 11 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia del amparo porque consideró que el accionante carece de legitimación en la causa por activa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

En esa dirección, es oportuno reiterar que el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio consagran la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la 5Radicado n.° 92817 SCLAJPT-12 V.00 tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de

SCLAJPT-12 V.00 tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acci ón de tutela podr á ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, Argemiro Castaño Martínez interpuso el instrumento de resguardo constitucional con el fin de que se ordene al Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) continuar con el proceso ordinario laboral que promovió en calidad de apoderado de Elesvan de Jesús Garcés Vásquez contra Carlos Alberto y Gustavo Alonso González Márquez. No obstante, la Sala advierte que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular en su

Garcés Vásquez contra Carlos Alberto y Gustavo Alonso González Márquez. No obstante, la Sala advierte que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular en su propio nombre esa pretensión, toda vez que no es sujeto procesal en el juicio en comento, en tanto el allí demandante 6Radicado n.° 92817 SCLAJPT-12 V.00 es Elesvan de Jesús Garcés Vásquez y el aquí tutelante obró en aquella causa únicamente como apoderado judicial de este ciudadano hasta el momento en que aquel le revocó el poder. Por tanto, se evidencia que el accionante no tiene la titularidad de los derechos que se discuten en el trámite ordinario laboral y no es factible que solicite la continuación de ese procedimiento a través de este instrumento preferente. Ahora, si en criterio del proponente la revocatoria de su poder no cumplió con los requisitos legales, debió manifestarlo en la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2021, no obstante, se retiró del despacho sin realizar ningún pronunciamiento al respecto, pese a que el juez accionado se refirió expresamente al contenido del documento en cita. Por otra parte, el proponente afirmó que entre el proceso que motivó su queja constitucional y el radicado con número 2020-00555 existen similitudes presuntas, sin embargo, esta Sala considera que tal apreciación es impertinente e irrelevante en este trámite, dado que las respuestas que se aportaron a este trámite dan cuenta que entre ambos juicios no existe ninguna relación, en tanto las partes, apoderados y

irrelevante en este trámite, dado que las respuestas que se aportaron a este trámite dan cuenta que entre ambos juicios no existe ninguna relación, en tanto las partes, apoderados y pretensiones de las dos causas son distintos. En ese contexto, se confirmará el fallo de primer grado. 7Radicado n.° 92817

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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