CSJ - STL4874-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4874-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4874-2022 Radicación n.° 97189 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESTHER MARÍA TORRES HERRERA contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de aquella ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el ordinario laboral n.° 08001410500220180031200.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 97189
SCLAJPT-12 V.00 judiciales accionadas. De las pruebas allegadas, se tiene que el Instituto de Seguro Social le reconoció a la aquí accionante una pensión de jubilación el 17 de abril de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que, el 27 de junio de 2018, la entidad, a juicio de aquella, «de manera arbitraria y
de jubilación el 17 de abril de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que, el 27 de junio de 2018, la entidad, a juicio de aquella, «de manera arbitraria y deliberada procede a retirarme la mesada 14», con el argumento de que no tenía derecho y apoyándose en el concepto 2018_4755380; contra esa decisión, la interesada interpuso los recursos de ley, los cuales le fueron resueltos de forma adversa. Por lo anterior, Torres Herrera promovió demanda ordinaria y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones incoadas y remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; es así que, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, confirmó la decisión de primer grado.
Por lo anterior, la actora solicitó la protección de sus prerrogativas superiores deprecadas y, aunque no lo dijo de forma expresa, se infiere que lo que aquí pretendería es dejar sin efecto las decisiones censuradas y, que, en su lugar, se acceda a restablecer el pago de la mesada catorce. 2Radicación n.° 97189
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2022 la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado al extremo accionado, así como de los vinculados, para que
Mediante auto del 3 de marzo de 2022 la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado al extremo accionado, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla refirió que en ese despacho se tramitó el ordinario de la tutelante contra Colpensiones en el que pretendió que se condenara a aquella a restablecer el pago de la mesada catorce, el retroactivo en la suma de $2.105.746 y las costas; que se dictó sentencia, el 5 de diciembre de 2019, en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra y se remitió el asunto para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora; de ahí que, el 5 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión. Colpensiones indicó que esa administradora suspendió el pago de la mesada adicional a la accionante, por cuanto no tenía derecho a ella, así se le informó en sede administrativa y «se probó en los estrados judiciales» ; que lo que se buscaba con la acción de tutela era dejar sin efecto unas sentencias judiciales que se profirieron con apego al ordenamiento jurídico. 3Radicación n.° 97189
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 14 de marzo de
ordenamiento jurídico. 3Radicación n.° 97189
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y manifestó que, para el juez constitucional de primer grado, «vale más la forma y el procedimiento razón por la cual no entra a estudiar la vulneración de un derecho adquirido con afectación al mínimo vital cualitativo».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 4Radicación n.° 97189 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos
4Radicación n.° 97189 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, en la que dijo: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la última decisión que critica la actora es la providencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual
derechos fundamentales. En el presente caso, la última decisión que critica la actora es la providencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la de primer grado que negó sus pretensiones, la cual se dictó el 5 de marzo de 2020, mientras que la acción constitucional se radicó el 3 de marzo de 2022, cuando se había superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir en busca de la 5Radicación n.° 97189 SCLAJPT-12 V.00 reivindicación de las garantías que se alegan vulneradas, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de inmediatez conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Ahora, debe la Sala recalcar que no se trata de que prevalezca la forma o el procedimiento que el «derecho
término razonable la presente acción. Ahora, debe la Sala recalcar que no se trata de que prevalezca la forma o el procedimiento que el «derecho adquirido», como lo afirma la accionante, sino que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho; además. En ese orden de ideas, se confirma el fallo recurrido conforme a lo consignado. 6Radicación n.° 97189
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 97189
SCLAJPT-12 V.00
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 97189
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8