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CSJ - STL4875-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4875-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4875-2021 Radicado n.° 92859 Acta n.°13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NANCY TORRES HIDALGO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la

SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92859

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, adujo que en calidad de compañera permanente y cesionaria de los derechos herenciales de Luis Enrique Cortés Jiménez, presentó demanda de impugnación de paternidad contra Roberto y Luz Marina Cortés Jiménez, para que se declare que si bien tienen los apellidos del causante «no son sus hijos». Expuso que dicho trámite se asignó al Juez Treinta de Familia de Bogotá, quien accedió a las pretensiones en providencia de 21 de septiembre de 2018. Manifestó que los convocados a juicio apelaron la anterior decisión y por medio de fallo de 7 de diciembre de 2018 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, declaró probada la excepción de caducidad y absolvió

anterior decisión y por medio de fallo de 7 de diciembre de 2018 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, declaró probada la excepción de caducidad y absolvió a los demandados. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó en el término pertinente, no obstante, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la demanda por medio de auto de 5 de diciembre de 2019, por errores presuntos de técnica. Agregó que interpuso recurso de reposición contra aquella providencia, pero la Sala homóloga lo rechazó de plano en providencia de 5 de octubre de 2020. Afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que contabilizó el término de caducidad de manera equivocada y confundió la acción de impugnación de paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital que prevén los 2Radicado n.° 92859 SCLAJPT-11 V.00 artículos 216, 219 Código Civil, con la impugnación de reconocimiento dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 75 de 1968. Conforme lo anterior, solicitó que se proteja su garantía superior invocada, que se deje sin efecto la sentencia que el ad quem encausado profirió el 7 de diciembre de 2018 y que se le ordene dictar un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

ad quem encausado profirió el 7 de diciembre de 2018 y que se le ordene dictar un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 3 de marzo de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 10 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado al despacho encausado para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, Roberto Cortés Jiménez manifestó que en este asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante presentó recurso de casación contra la sentencia que censura, sin embargo, lo hizo sin cumplir la técnica propia de ese medio de impugnación. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 92859

SCLAJPT-11 V.00

Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 18 de marzo de 2021, al considerar que el convocante no acreditó el requisito de subsidiariedad, dado que no utilizó el recurso de casación en debida forma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que

recurso de casación en debida forma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, 4Radicado n.° 92859 SCLAJPT-11 V.00 siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la promotora solicita que se deje sin efecto el fallo que emitió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2018, en el proceso de impugnación de paternidad que promovió contra Roberto y Luz Marina Cortés Jiménez. 5Radicado n.° 92859

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, la Sala advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación censurada, sin embargo, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la demanda en providencia 5 de diciembre de 2019,

extraordinario de casación contra la determinación censurada, sin embargo, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la demanda en providencia 5 de diciembre de 2019, confirmada el 5 de octubre de 2020, al advertir que no cumplió los requisitos formales que tal medio de impugnación exige. Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que la actora no utilizó en debida forma el mecanismo de defensa que tuvo a su alcance para debatir la legalidad del fallo del Tribunal. En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional por cuanto no se acreditó el cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 92859

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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