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CSJ - STL4875-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4875-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4875-2022 Radicación n.° 66260 Acta Extraordinaria 28 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

AUGUSTO ALEJANDRO AMAYA LÁZARO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA , la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA , asunto al que se vinculó a los JUZGADOS ONCE Y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, a VIVIAN CAROLINA SOLANO QUIROZ, DANIEL FELIPE GALVIS GAMBOA y a todas las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicados No. 2021-00156 y 2021-00289.Radicación n.° 66260

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y «acceso

a la carrera administrativa» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expresó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla abrieron convocatoria No. 758 de 2018 «para proveer 445 […] cargos de diferente índole en la planta de personal de la

Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla abrieron convocatoria No. 758 de 2018 «para proveer 445 […] cargos de diferente índole en la planta de personal de la Alcaldía Distrital». Que, una vez agotado todo el proceso, «en el mes de agosto del 2020 la CNSC comenzó a publicar las listas de elegibles de los cargos ofertados» , por lo que la Alcaldía de esa ciudad «procedió a realizar los nombramientos en periodo de prueba [según] los términos de la Ley 909 de 2004». Dijo que, como funcionario de carrera administrativa, la Ley 1960 de 2019 «da la posibilidad de ascender ya que esta establece que en las nuevas convocatorias se convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer […] pues al ser un funcionario […] y haber sido encargada en varias ocasiones de inspector cuento con el conocimiento y experiencia para concursar por el cargo de INSPECTOR DE POLICIA (sic) URBANO COD. 233 GRADO 08». Afirmó que Daniel Felipe Galvis Gamboa aspirante al cargo de «Inspector de Policía Urbano Cod. 233 Grado 8», quien 2Radicación n.° 66260 SCLAJPT-11 V.00 en la lista de elegibles no alcanzó «las posiciones meritorias para ser nombrado», presentó acción constitucional, la cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado No. 2021-00156 y, negó, en sentencia de 1° de diciembre de ese año; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en

con radicado No. 2021-00156 y, negó, en sentencia de 1° de diciembre de ese año; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en segunda instancia, accedió al amparo y ordenó el nombramiento de este en periodo de prueba; trámite al que él no fue vinculado como tercero interesado por encontrarse en encargo del puesto ofertado. Precisó que, en virtud de ello, presentó otra acción constitucional y la Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ STL12236-2021 declaró la nulidad en dicho resguardo, para que «rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios, a la correcta dirección de los interesados», lo mismo se resolvió en la tutela CSJ STL11564-2021 que interpuso Bibiana del Carmen Ortiz Estrada y, que «no se ha cumplido lo ordenado», por cuanto no fue vinculado. De otro lado, sostuvo que Vivian Carolina Solano Quiroz como elegible para «el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8» instauró una tutela en contra del Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se adelantaran las gestiones administrativas «para realizar su nombramiento y posterior posesión en [el citado cargo]»; asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad bajo el 3Radicación n.° 66260

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administrativas «para realizar su nombramiento y posterior posesión en [el citado cargo]»; asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad bajo el 3Radicación n.° 66260 SCLAJPT-11 V.00 radicado No. 2021-00289; despacho que, en providencia de 1.° de diciembre de 2021, negó por cuanto no era el medio adecuado para acceder a las pretensiones; determinación que esta impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de marzo de 2022, accedió al resguardo. Sin embargo, adujo que, en este último trámite, no fue notificado «como tercero interesado, al ser un funcionario de carrera administrativa que estoy en situación de encargo como INSPECTOR DE POLICIA URBANO COD. 233 GRADO 08»; de ahí la vulneración de sus garantías superiores, pues fueron amparados los derechos de Solano Quiroz «sin hacer un análisis de la falta de notificación realizado por el juez ad quo, quien fue informado por la tutelante que había funcionarios nombrados en encargo». Aclaró que lo sustentado en dicha sentencia no correspondía a la verdad, debido a que el expediente con radicado No. 2021-00156 «no se encuentra en firme, toda vez que la Corte Suprema de Justicia declaró su nulidad y a la fecha no se la ha dado cumplimiento a lo ordenado[…] por cuanto […] no he sido notificado ni vinculado al proceso cuya nulidad fue declarada, como tampoco el señor DANIEL FELIPE GALVIS GAMBOA ha sido nombrado en periodo de prueba,

la fecha no se la ha dado cumplimiento a lo ordenado[…] por cuanto […] no he sido notificado ni vinculado al proceso cuya nulidad fue declarada, como tampoco el señor DANIEL FELIPE GALVIS GAMBOA ha sido nombrado en periodo de prueba, como erróneamente se afirma en el fallo del Tribunal […] contra el cual estoy presentando la presente acción de tutela.». Por lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional promovido por Vivian 4Radicación n.° 66260

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Carolina Solano Quiroz y bajo el radicado No. 2021-00289 y, como consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla «rehacer desde el auto admisorio de la tutela, para que se me garanticen mis derechos fundamentales […] como tercer interesado». Como medida provisional pidió: […] se ordené a la CNSC y Alcaldía Distrital de Barranquilla abstenerse de realizar nombramiento o dejar sin efecto cualquiera que se haya realizado para proveer los cargos de INSPECTOR DE POLICIA URBANO COD. 233 GRADO 08, pues de realizar dichos nombramientos se estarían generando derechos particulares que violarían los derechos los funcionarios de carrera administrativa que estamos a espera del concurso para ascender en carrera administrativa». Por auto de 23 de marzo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y

para ascender en carrera administrativa». Por auto de 23 de marzo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y negó la medida provisional. El tribunal convocado precisó que, dentro del trámite constitucional de la tutela con No. de radicado 202100289, ese despacho, en proveído de 8 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia con el fin de que fueran integradas todas las personas que ocuparan el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8; orden que fue cumplida por el juzgado, mediante auto de 16 de noviembre del año anterior. 5Radicación n.° 66260

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Añadió que, dentro del expediente, se encontraba el pantallazo de la publicación efectuada, tanto por la Alcaldía Distrital de Barranquilla como la Comisión Nacional del Servicio Civil; de ahí que dos personas que ocupaban el citado cargo en provisionalidad, allegaron sus respuestas como se dijo en el fallo de tutela en el que «refulge con nitidez que a los vinculados a la acción constitucional no se les vulneró derecho fundamental alguno, habida cuenta que dentro del trámite de primera instancia se vinculó a todas las personas interesadas que ostentaran el cargo aludido con anterioridad».

constitucional no se les vulneró derecho fundamental alguno, habida cuenta que dentro del trámite de primera instancia se vinculó a todas las personas interesadas que ostentaran el cargo aludido con anterioridad». También indicó que la determinación cuestionada fue emitida «con estricta observancia de la normatividad vigente referida al concurso de méritos y de la reciente jurisprudencia uniforme y reiterada emanada de la Corte Constitucional». Y, finalmente, que la acción constitucional fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Juzgado Once laboral del Circuito de Barranquilla refirió que, al interior del trámite de la tutela con radicado No. 2021-00156, en cumplimiento de la orden dada por la Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ STL12236-2021 y CSJ STL11564-2021, profirió auto en el que resolvió: PRIMERO: ACATAR la decisión emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – en Sede de Tutela, con Ponencia del Magistrado, Dr. Omar Ángel Mejía Amador profirió la decisión de fecha 25 de agosto de 2021, Radicación N° 64060, notificada por correo electrónico el día de hoy 10 de septiembre de 2021. 6Radicación n.° 66260

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SEGUNDO: REQUERIR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para nos aporte los correos electrónicos de los señores BIBIANA

DEL CARMEN ORTIZ ESTRADA y AUGUSTO ALEJANDRO

SEGUNDO: REQUERIR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para nos aporte los correos electrónicos de los señores BIBIANA DEL CARMEN ORTIZ ESTRADA y AUGUSTO ALEJANDRO AMAYA LAZARO (sic), quienes ocupan los cargos post convocatoria, conforme lo motivado.

TERCERO: REQUERIR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para que con base en el hecho séptimo del escrito original de tutela, en donde hace alusión a la reforma de su planta de personal el cual incluyó dos personas en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 08, nos informe el nombre de esas dos personas y sus correos electrónicos de notificación.

CUARTO: Una vez sea devuelto el expediente de tutela 202100156 por parte de la Corte Constitucional, pásese al despacho para su admisión y realizar las vinculaciones respectivas.”

(SUBRAYA Y NERILLA FUERA DE TEXTO) Que luego ese despacho procedió a solicitar a la Corte Constitucional, por Oficio No. 1248 del 17 de septiembre de 2021, «la devolución de la acción de tutela y/o anulación del reparto a revisión, sin embargo, ello hasta el día 22 de marzo de 2022 había sido infructuoso, toda vez que lo único respondido hasta ese momento por el área de tutelas de dicha Corporación fue “tan pronto sea autorizado, se eliminará de la plataforma”, reiterado el 20 de septiembre de 2021» También, resaltó que, el 22 de marzo de 2022, profirió

dicha Corporación fue “tan pronto sea autorizado, se eliminará de la plataforma”, reiterado el 20 de septiembre de 2021» También, resaltó que, el 22 de marzo de 2022, profirió una providencia en la que dispuso: PRIMERO: ADMITIR la ACCION DE TUTELA instaurada por el señor DANIEL FELIPE GALVIS GAMBOA actuando en nombre propio contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL.

SEGUNDO: VINCÚLESE a los señores JANE GARCIA (sic)

VENTURA, JENNIFER RODRIGUEZ (sic), BIBIANA ORTIZ

7Radicación n.° 66260

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ESTRADA y AUGUSTO AMAYA LAZARO como terceros con interés en las resultas del proceso.

TERCERO: NOTIFICAR a las accionadas y a los vinculados, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente Acción de tutela, informen a este juzgado lo que estime pertinente con relación a los hechos que motivan la presente acción.

Por último, informó que «se encuentra surtiéndose el trámite de notificación y recepción de informes por parte de los accionados y los vinculados al trámite tutelar». El Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad señaló que no se pronunciaría frente al presente amparo,

los accionados y los vinculados al trámite tutelar». El Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad señaló que no se pronunciaría frente al presente amparo, ya que el mismo no se encontraba dirigido en su contra. La Alcaldía de ese mismo distrito destacó que el responsable de la competencia de lo pretendido por el actor era la CNSC, por cuanto esa entidad ya había realizado lo que le correspondía, por lo que solicitó su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el 8Radicación n.° 66260 SCLAJPT-11 V.00 contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, el promotor solicita la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite tutelar con radicado No. 2021-00289 promovido por Vivian Carolina Solano Quiroz y en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 3 de marzo de 2022, concedió los derechos fundamentales de aquella; pues, a su juicio, no fue

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 3 de marzo de 2022, concedió los derechos fundamentales de aquella; pues, a su juicio, no fue debidamente notificado como tercero interesado, ya que ocupaba el cargo de Inspector de Policía Urbano Cod. 233 grado 08. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL5897-2021, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionada providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo

radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino 9Radicación n.° 66260 SCLAJPT-11 V.00 solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). También se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 10Radicación n.° 66260 SCLAJPT-11 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Ahora bien, como el accionante considera quebrantada su garantía superior al debido proceso, por cuanto no fue debidamente notificado como tercero interesado dentro del resguardo interpuesto por Vivian Carolina Solano Quiroz, esta Sala estudiará el asunto. En este caso, de los documentos allegados al expediente digital, se tiene que: i) En el trámite constitucional anterior aquí reprochado, el tribunal, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto de fecha 25 de agosto de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas aportadas que tuvieron la oportunidad de ser controvertidas. En consecuencia, remítase el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

inclusive, dejando con plena validez las pruebas aportadas que tuvieron la oportunidad de ser controvertidas. En consecuencia, remítase el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que adopte las medidas pertinentes y proceda a integrar en debida forma el contradictorio dentro de la presente acción DE TUTELA con las personas que ocupan en provisionalidad el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8, para lo cual también deberá realizar las actuaciones y proferir las decisiones que se deriven de la presente orden. 11Radicación n.° 66260 SCLAJPT-11 V.00 ii) En cumplimiento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en proveído de 16 de noviembre siguiente, dispuso: PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo, resuelto por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en proveído del Ocho (8) de Noviembre del año 2021.

SEGUNDO: ADMITIR la presente acción de Tutela presentada por la señora: VIVIAN CAROLINA SOLANO QUIROZ, quien actúa en causa propia, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y como vinculadas, las personas que integran la lista de elegibles para proveer en el cargo de Inspector

de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233,

DEL SERVICIO CIVIL, y como vinculadas, las personas que integran la lista de elegibles para proveer en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, Código OPEC No. 69995 de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, sometido a concurso de mérito a través del Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Trabajo, y Acceso a Cargos Públicos, consagrados en la Constitución Nacional.

TERCERO: Dar traslado de la acción de tutela a las Entidades Accionadas, para que se pronuncien bajo la gravedad del juramento sobre los hechos materia de la tutela, concediéndole para tales efectos un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, haciéndoles saber que en caso de guardar silencio durante el termino de traslado se dará aplicación a lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Vincular al presente tramite a las personas que ocupan en provisionalidad el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8, a quienes les asiste un interés directo en las resultas del presente trámite, estimándose imperiosa su vinculación a fin que ejerzan su derecho de defensa y contradicción Para efectos de la notificación, se Ordenará a la COMISION (sic) NACIONAL DEL

trámite, estimándose imperiosa su vinculación a fin que ejerzan su derecho de defensa y contradicción Para efectos de la notificación, se Ordenará a la COMISION (sic) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al DISTRITO DE BARRANQUILLA, publicar el presente auto admisorio en la página web de cada una de las accionadas, las accionadas deberán allegar al Despacho la respectiva constancia de publicación. De lo cual también fue aportado el pantallazo en el que se evidencia la constancia de notificación de la Alcaldía de Barranquilla y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal 12Radicación n.° 66260 SCLAJPT-11 V.00 como lo afirmó el tribunal en la respuesta dada a esta tutela; de ahí que, para esta Corte es evidente la ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado, debido a que efectivamente, Augusto Alejandro Amaya Lázaro sí fue notificado del trámite que cuestiona. Finalmente, en lo concerniente con lo reclamado por el tutelante frente a que no se ha cumplido lo decidido por esta Corporación, en las providencias CSJ STL12236-2021 y CSJ STL11564-2021, en las que se declaró la nulidad dentro de las actuaciones surtidas en la acción constitucional con radicado No. 2021-00156, en efecto, evidencia la Sala que, en dicho trámite, bien pudo la parte accionante presentar incidente de desacato, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para ser activado contra dicho

en dicho trámite, bien pudo la parte accionante presentar incidente de desacato, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para ser activado contra dicho incumplimiento y no esta vía preferente, residual y sumaria. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

13Radicación n.° 66260

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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