CSJ - STL4876-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4876-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4876-2022 Radicación n.° 66318 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00702.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y «remuneración mínima vital»,Radicación n.° 66318
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda en contra de Colpensiones y otros para que, entre otras peticiones, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 10 de diciembre de 2019, resolvió: […] SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 10 de diciembre de 2019, resolvió: […] SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a incorporar el correspondiente cálculo actuarial realizado por los codemandados y que hagan parte del haber de las cotizaciones de la parte demandante sin más dilación.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a
RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, a favor del Doctor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía C.C 70.034.215, desde el 1 de enero de 2018 para lo cual se cuantificó como valores retroactivos y de acuerdo con la cuantificación del derecho que el Despacho elaboró del IBL de los 10 últimos años y tasa de reemplazo del 90%, se dedujo una mesada pensional para el año 2018 de $13.597.377, y para el año 2019 es igual a $14.029.773, arrojando un valor igual a reconocer por concepto de retroactivo causado de pesos ($359.152.957), por las razones que quedaron anotadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A partir del PRIMERO de ENERO DE 2020, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados al demandante, y seguir reconociendo una mesada pensional NO INFERIOR AL INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL QUE SE CUANTIFICO PARA EL AÑO 2019 ($14.029.773) que realice el gobierno, junto con las mesadas adicionales de diciembre,
demandante, y seguir reconociendo una mesada pensional NO INFERIOR AL INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL QUE SE CUANTIFICO PARA EL AÑO 2019 ($14.029.773) que realice el gobierno, junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la entidad de los INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS, por las razones realizadas en la parte motiva de esta providencia.
Indicó que, contra la decisión anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación, de ahí que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma 2Radicación n.° 66318 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, en providencia de 13 de noviembre de 2020, confirmó parcialmente, pues modificó: […] el valor del retroactivo pensional, que se liquida desde el 1 de enero de 2018 al 31 de octubre de 2020, con 13 mesadas al año, arrojando una suma de $504.782.008. A partir del 1 de noviembre de 2020, la accionada Colpensiones pagará al demandante $14.562.905 como mesada, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y la mesada adicional de diciembre de cada año. Se COMPLEMENTA la decisión autorizando a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Que, mediante memorial de 17 de noviembre de 2021, elevó ante el juzgado de conocimiento, solicitud de corrección
Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Que, mediante memorial de 17 de noviembre de 2021, elevó ante el juzgado de conocimiento, solicitud de corrección de error aritmético para que «se corrigiera la operación matemática o cálculo aritmético que arrojó un IBL y mesada pensional distinto e inferior al hallado con exactitud por el […] Tribunal»; la cual fue negada, en proveído de 15 de febrero de 2022. Manifestó que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto en ambas instancias: […] se contó con la misma normativa e información para realizar sus operaciones matemáticas o cálculo aritmético»; [por lo que] dichas operaciones aritméticas […] tendrían que arrojar el mismo producto o resultado, situación que no ocurrió, y que fue entonces el […] tribunal el que expuso y dio a conocer una diferencia muy significativa entre una y otra liquidación circunstancia que […] se trató de un ERROR ARITMÉTICO originado en una indebida liquidación en la que incurrió el a quo. Agregó que el error aritmético que se produjo por la mala liquidación que efectuó el juzgado «no refleja una diferencia pírrica o irrisoria […] arroja una diferencia 3Radicación n.° 66318 SCLAJPT-11 V.00 despiadada de $1.369.729 […] con un detrimento irreparable en la pensión de vejez del [actor]».
3Radicación n.° 66318 SCLAJPT-11 V.00 despiadada de $1.369.729 […] con un detrimento irreparable en la pensión de vejez del [actor]». Por lo expuesto, solicitó que se revocara el auto de 15 de febrero de 2022 y, en su lugar, se ordenara al juzgado accionado corregir «el error aritmético que proviene de la liquidación u operaciones matemáticas efectuadas internamente por ese despacho, estableciendo correctamente el IBL y mesada pensional a partir del 1 de enero de 2018». Mediante providencia de 28 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió por competencia a esta Corte, dado que «se destaca que, pese a que la pretensión en esta acción constitucional se identificó como “Revocar el auto fechado el día 15 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, que negó la solicitud de corrección de error aritmético […] la finalidad o propósito del actor es obtener la modificación del monto pensional en los términos señalados por el Juez de apelación, asunto que cataloga como intrínseco al derecho a la seguridad social al debatirse temas conexos del derecho pensional»; de ahí su vinculación. Por auto de 28 de marzo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal
conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. 4Radicación n.° 66318
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Colpensiones pidió se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal. La autoridad convocada precisó que el superior no realizó la modificación del IBL y de las mesadas pensionales en esa instancia « a pesar de evidenciar que había lugar al reconociemiento de un valor mayor, fue por la ausencia de recurso de apelación por la parte actora en este sentido», por lo que no vulneró ningún derecho fundamental al actor.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 5Radicación n.° 66318
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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub judice, la parte accionante cuestiona la providencia emitida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, la cual negó la solicitud de error aritmético presentada por el aquí actor. En efecto, se tiene que el juzgado, luego de señalar las normas aplicables al caso, enfatizó que ese despacho no incurrió en error aritmético, toda vez que en ninguna parte de la sentencia se indicó algún valor incorrecto o «que no concuerden con lo establecido en la parte motiva de [esta], mucho menos existe inconsistencia en los valores indicados en números y en letras, tampoco se evidencia error en las operaciones aritméticas o de liquidación realizadas». Luego, precisó que lo que pretendía el demandante era
mucho menos existe inconsistencia en los valores indicados en números y en letras, tampoco se evidencia error en las operaciones aritméticas o de liquidación realizadas». Luego, precisó que lo que pretendía el demandante era una «reforma de fondo» del fallo, lo que resultaba imposible, dado que dicha modificación «debió solicitarse en el término de ejecutoria del fallo, mediante mecanismos como la adición o aclaración de la sentencia, o en última instancia, mediante el recurso de apelación», del cual no hizo uso para solicitar el reconocimiento del IBL superior al liquidado por esa autoridad, de ahí que, determinó que dicha inconformidad 6Radicación n.° 66318 SCLAJPT-11 V.00 «precluyó y no es posible revivir dichas etapas mediante una solicitud de corrección de error aritmético infundada». Además, el a quo procedió a señalar que, si bien el tribunal evidenció que el IBL a que tenía el actor fue superior al determinado por esa célula judicial, «no era posible realizar modificaciones por dicho concepto, como quiera que la parte actora omitió presentar recurso de apelación frente a este aspecto», por lo que se observó su conformidad frente a dicho aspecto y lo que imposibilitaba la modificación de las condenas en esa etapa del proceso «cuando ambas sentencias se encuentran ejecutoriadas» ; de ahí que, concluyó que el actor no puede remediar la omisión que tuvo frente a la sentencia de primer grado, solicitando una «corrección de error aritmético sin soporte». Así las cosas, dicho argumento no luce irrazonable ni
ahí que, concluyó que el actor no puede remediar la omisión que tuvo frente a la sentencia de primer grado, solicitando una «corrección de error aritmético sin soporte». Así las cosas, dicho argumento no luce irrazonable ni antojadizo, lo que descarta que el tribunal accionado haya actuado arbitrariamente, de ahí que la sentencia reprochada, fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Pues de manera acertada indicó la improcedencia del error aritmético alegado, ya que no hubo desafuero alguno en la liquidación de la prestación, la cual se hizo conforme a lo establecido en lo decidido en segunda instancia por el juzgador de segundo grado; además, sin equivocación 7Radicación n.° 66318 SCLAJPT-11 V.00 alguna, también dejó claro que si la inconformidad de la parte, radicaba en la modificación realizada por el tribunal al retroactivo, allí debió poner de presente los reparos del supuesto «error», pues tenía a su alcance los medios para ellos. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del
forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, se reitera, con independencia de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
8Radicación n.° 66318
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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