CSJ - STL4877-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4877-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4877-2022 Radicación n.° 97125 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por LEIDY CUÉLLAR UMAÑA contra el fallo del 2 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 97125
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Narró que la empresa Carcafé Ltda C.I. promovió proceso ejecutivo mixto en su contra y de Édgar Perdomo Coca, Inversiones Perdomo Coca y Cía. S. en C. y otros, en el que se pretendía el cobro de la suma de $673.700.914, más los intereses corrientes y moratorios. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa
Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva para con el demandado Edgar (sic) Perdomo Coca» y, «parcialmente la de pago […] de la obligación», interpuesta por la demandada Precooperativa de Trabajo Asociado Granos de Colombia Ltda» y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $380.000.000 «como capital insoluto del pagaré» más los respectivos intereses. Que esa determinación fue apelada por ambas partes y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 30 de julio de 2021, revocó parcialmente, pues no declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, el cual fue notificado el 2 de agosto siguiente. Aseguró que las decisiones anteriores vulneraron su derecho conculcado, toda vez que «no se apreciaron en debida forma los elementos probatorios recaudados, avizorándose que se ha incurrido en error de hecho, falso juicio de raciocinio y existencia por suposición, dado que se valoraron en forma contraria a lo que realmente logran acreditar tanto las documentales aportadas como las testimoniales e 2Radicación n.° 97125 SCLAJPT-12 V.00 interrogatorio de parte recaudados». Sostuvo que el tribunal cometió un yerro «amparado en una especulativa conjetura», pues:
2Radicación n.° 97125 SCLAJPT-12 V.00 interrogatorio de parte recaudados». Sostuvo que el tribunal cometió un yerro «amparado en una especulativa conjetura», pues: […] no es cierto que, el 6 de abril de 2011, la Precooperativa de Trabajo Asociado Granos de Colombia, Inversiones Perdomo Coca y/o Leidy Cuellar Umaña, se hayan comprometido a pagarle $673.700.014 a Carcafe Ltda., el día 22 de noviembre de 2011, por cuanto dicho título valor fue suscrito en blanco, y se encontraba supeditado a la determinación de unos saldos que se derivaban de un eventual incumplimiento en la dinámica de la entrega de unos dineros para la compra de café con unas características específicas, los cuales jamás acontecieron en la forma tan desproporcionada como lo presentó la entidad ejecutante […]. Asimismo, indicó que dicha autoridad desconoció que: […] existían costumbres propias o tipo en el desarrollo del negocio jurídico celebrado, que las ofertas económicas y entregas de café se hacían al interior de CARCAFE LTDA. C.I., que ésta expedía unos tickets por las entradas a almacén que realizaban donde se especificaban la fecha, las cantidades y valores sobre las entregas de café que yo hacía, y que dentro de esos documentos nunca especificaban ningún tipo de importe al título valor que se tenía suscrito en blanco y sin ningún número de identificación. Añadió que el juez de segunda instancia apreció una
documentos nunca especificaban ningún tipo de importe al título valor que se tenía suscrito en blanco y sin ningún número de identificación. Añadió que el juez de segunda instancia apreció una certificación que aportó Carcafé la cual no fue decretada, sino que se allegó «en forma habilidosa por el abogado ejecutante […] amañó y ocultó la entrega de un documento requerido por el Operador Judicial […], el cual es probatoriamente fundamental –la factura de venta No. 2781 del 10 de noviembre de 2011-, incurriendo en una deslealtad procesal –e inclusive en un fraude a resolución judicial […]». Finalmente, precisó que el valor real adeudado era de $10.225.000 y no de $13.450.000. 3Radicación n.° 97125
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Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias de 30 de agosto de 2018 y 30 de julio de 2021 «en procura de que se realice una verdadera justicia material».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado del tribunal convocado dijo que la decisión emitida por ese despacho se fundamentó en las normas aplicables al asunto y de los elementos de juicio que aportaron las partes oportunamente.
defensa y contradicción. Un magistrado del tribunal convocado dijo que la decisión emitida por ese despacho se fundamentó en las normas aplicables al asunto y de los elementos de juicio que aportaron las partes oportunamente. El apoderado de Carcafé Ltda., luego de referirse a cada hecho del libelo inicial, refirió que las autoridades judiciales no incurrieron en ningún error de hecho, dado que tanto las pruebas documentales como las testimoniales se practicaron «con examen crítico, explicación razonada y con razonamientos constitucionales, legales, de equidad, jurisprudenciales y doctrinarios». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva destacó que la providencia dictada por esa autoridad se tomó bajo parámetros jurídicos y se surtió el trámite de la alzada, por lo que pidió se declarara improcedente el amparo. 4Radicación n.° 97125
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Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de 2 de marzo de 2022, la Sala Cognoscente negó el amparo, ya que consideró que la decisión censurada no era irrazonable o subjetiva, al considerar que: […]si bien la tutelante resalta algunos «yerros» que en su sentir cometió el cuerpo colegiado aquí accionado al momento del ejercicio deductivo y de la hermenéutica legal dentro del pleito estudiado, observa la Corte que en realidad lo que hace es recabar en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en el escenario procesal, pues como lo manifestó, las mismas
estudiado, observa la Corte que en realidad lo que hace es recabar en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en el escenario procesal, pues como lo manifestó, las mismas alegaciones que expone en esta senda fueron planteadas en cada una de las oportunidades de contradicción que tuvo al interior del juicio; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues la querellante pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre las documentales allegadas al plenario, todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e indicó que: Desconoce la Sala de Casación Civil que no soy abogada, ni profesional en ningún área y tampoco sé de redacción jurídica, pues tan solo soy una comerciante; pero en mis pocos conocimientos jurídicos leí que para instaurarse una acción de tutela no se requiere de formalidades, pero lo que sí debe tenerse en cuenta es que se deben relatar uno hechos y las eventuales vulneraciones en que se hayan incurrido, para que un Juez Constitucional interprete cuál es el disenso y procure la
en cuenta es que se deben relatar uno hechos y las eventuales vulneraciones en que se hayan incurrido, para que un Juez Constitucional interprete cuál es el disenso y procure la salvaguarda de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, es decir, algo así como “darle los hechos para que me den el derecho“, por cuanto lo que he pretendido advertir es la grave incidencia de la decisión ordinaria que se ha adoptado frente a una clara vulneración de los derechos fundamentales como demandados al invalidar nuestros pagos. 5Radicación n.° 97125
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Lo que se debe decantar es si se aplicó en forma adecuada y justa la sana crítica, y si esa sana crítica fue realmente sana, cuando ésta se encuentra viciada por peligros y connotados errores de apreciación que de una u otra manera conlleva a una grave afectación patrimonial, no solo porque mediante ella se permite que se apropien de nuestros dineros, sino que también nos van a rematar nuestra casa de habitación y la del inmueble donde desarrollamos nuestras actividades económicas, esto es que con la errónea apreciación –no solo la del tribunal, sino también la del Juez 3º Civil del Circuito de Neiva-, miserablemente nos arruinan la vida de todo mi núcleo y grupo familiar, causándose un grave perjuicio que indefectiblemente se torna irremediable.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, la promotora cuestiona las decisiones proferidas el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que siguió adelante con la ejecución por la suma de $380.000.000 «como capital insoluto del pagaré» y la de 30 de julio de 2021 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que revocó parcialmente la de primer grado, pues no declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, esta última, la cual fue notificada el 2 de agosto siguiente; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 17 de febrero de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos 6 meses y 12 días, lapso que no guarda 6Radicación n.° 97125 SCLAJPT-12 V.00 proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante
esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de
cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 7Radicación n.° 97125
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Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 97125
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 97125
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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