🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4878-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4878-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4878-2020 Radicación n.° 59874 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ADRIANA DÍAZ FAJARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOACHA CUNDINAMARCA , a la ASOCIACIÓN PARA LA ATENCIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA DEL MUNICIPIO DE PLANADAS (TOLIMA) y al INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.° 59874

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió proceso laboral en contra de la Asociación para la Atención de la Primera Infancia del Municipio de Planadas (Tolima) ASAPIP y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , para obtener la declaratoria de una relación laboral entre las partes y la condena por el pago de indemnización por haber sido despedida en estado de embarazo, de prestaciones sociales e indemnización moratoria.

declaratoria de una relación laboral entre las partes y la condena por el pago de indemnización por haber sido despedida en estado de embarazo, de prestaciones sociales e indemnización moratoria. Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), el cual, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, declaró « PRIMERO: [probadas las excepciones de] inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir o demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, planteadas por el ICBF […] y ausencia de daños causados a la demandante planteada por la […] ASAPIP. SEGUNDO: […] no probadas las excepciones de imposibilidad fáctica de acceder a lo solicitado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de legitimación sustancial en la causa por pasiva […]. TERCERO: […] que entre [la accionante] y la ASAPIP, existió una relación laboral entre el 16 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2018. CUARTO: condenó a la ASAPIP a pagar a favor de [la actora] las siguientes sumas: salarios $ 2.917.523 - cesantías $ 543.460 - intereses a las cesantías $ 38.404,52 - indemnización (art. 1 ley 52/75) $ 38.404vacaciones $ 252.661 - prima de Servicios 2017 $ 38.1372Radicación n.° 59874 SCLAJPT-11 V.00 prima de servicios 2018 $ 505.322 - sanción Moratoria art. 65

vacaciones $ 252.661 - prima de Servicios 2017 $ 38.1372Radicación n.° 59874 SCLAJPT-11 V.00 prima de servicios 2018 $ 505.322 - sanción Moratoria art. 65 CST $ 18’563.455 - intereses moratorios sobre la sanción a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera. - indemnización por despido injustificado $1’716.190». Expresó que ambas partes apelaron la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2019, revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para absolver a ASAPIP, en relación con la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST y la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato dispuesto en el artículo 65 ibidem y confirmó en lo demás. Indicó que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas dado que la decisión del ad quem incurrió en defecto fáctico por haberse omitido la valoración de las pruebas que fueron aportadas en su oportunidad; y también, en defecto sustantivo, por cuanto el fallo proferido «no guarda identidad con lo decidido en la primera [instancia] y aplicó una norma que no guarda relación con el caso concreto». Añadió que con el escrito de la demanda inicial «se aportaron los fallos de tutela […] que precedieron a la acción

identidad con lo decidido en la primera [instancia] y aplicó una norma que no guarda relación con el caso concreto». Añadió que con el escrito de la demanda inicial «se aportaron los fallos de tutela […] que precedieron a la acción laboral ordinaria en donde el juez […] aplicando el precedente jurisprudencial, procedió a ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por la actora extrabajadora en estado de gestación por el tiempo que estuvo desvinculada, por haber 3Radicación n.° 59874 SCLAJPT-11 V.00 sido ineficaz el despido […] en consideración a la imposibilidad que el empleador tenía de reintegrarla en un cargo de igual o superiores condiciones»; por lo que «al quedar comprobado en sede de tutela y en el proceso ordinario laboral de primera instancia que ASAPIP no pago los salarios ni las prestaciones sociales […] no queda ninguna duda del proceder de mala fe, por parte del ex empleador». Por lo anterior, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque el fallo proferido por el Tribunal el 11 de diciembre de 2019, y se le ordene que emita uno nuevo confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia. Por auto de 13 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las arriba anotadas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso.

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las arriba anotadas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso. La ASAPIP indicó que la decisión cuestionada fue decidida por el ad quem bajo los principios que rigen el procedimiento laboral, razón por la cual solicitó se negara por improcedente. La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca informó que el expediente fue enviado al juzgado de origen y allegó el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019. 4Radicación n.° 59874

SCLAJPT-11 V.00

El ICBF pidió su desvinculación, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que

cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó la del a quo en cuanto al no pago de la indemnización por consagrada en el artículo 64 del CST y la del artículo 65 ibidem. 5Radicación n.° 59874

SCLAJPT-11 V.00

En efecto el juez de segundo grado estableció: Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se concretan a lo siguiente: primero se referirá acerca de la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, para luego definir acerca de la indemnización por el perjuicio daño moral pedido por la parte actora, después resolver si procede o no el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y finalmente estudiar el tema de la solidaridad reclamada frente al ICBF. Como cuestión preliminar señala la sala que no se encuentra en discusión el tema de la existencia del contrato de trabajo suscrito a término fijo por la actora por tres meses, el primer término pactado iba del 16 de enero al 15 de abril de 2017, la primera prórroga del 16 de abril al 15 de julio de 2017, la segunda […] del 16 de julio al 15 de octubre de 2017 y la tercera […] del 16 de octubre de 2017 al 15 de enero de 2018.

prórroga del 16 de abril al 15 de julio de 2017, la segunda […] del 16 de julio al 15 de octubre de 2017 y la tercera […] del 16 de octubre de 2017 al 15 de enero de 2018. Tampoco se encuentra en discusión el estado de embarazo de la demandante durante el trascurso de la última prórroga incluso con el documento de folio 37 queda acreditada tal situación. […] En cuanto a la indemnización por despido injusto determinó: La Sala de decisión no comparte el argumento de la Asociación apelante según el cual pretende hacer ver que su decisión de dar por terminado el contrato, antes del vencimiento de la última prórroga como si fuera una renuncia […] […] la despidió porque le ofreció contratarla nuevamente para el año 2018, en las mismas condiciones que tenía como docente pero en otro municipio, tal como quedó redactado en el documento que […] corresponde precisamente a la oferta laboral del 28 de diciembre de 2017, que menciona en el recurso. Ahora bien, cuando la entidad demandada no tiene razón respecto al tema del despido, toda vez que como se dijo en el expediente si hay prueba de que la demandante si fue despedida con antelación al vencimiento de la última prórroga, es del caso precisar que la indemnización por despido sin justa causa a la que condenó la juzgadora de instancia es a todas luces improcedente, como quiera que se dio en aplicación del criterio jurisprudencial a la protección a la maternidad en los contratos de trabajo a término fijo declaró una ficción legal hasta el momento

improcedente, como quiera que se dio en aplicación del criterio jurisprudencial a la protección a la maternidad en los contratos de trabajo a término fijo declaró una ficción legal hasta el momento en que la demandante terminara su licencia de maternidad, esta ficción impide que se cause la indemnización por despido sin justa causa por la sencilla razón que el contrato de trabajo se entiende en vigor hasta que ocurra ese momento, recuérdese que la jueza a 6Radicación n.° 59874 SCLAJPT-11 V.00 quo aplicó el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia SL3535 de 2015 radicado 38239, según el cual “a la modalidad de protección intermedia que encontró más adecuada para el caso de la protección a la maternidad cuando existe vinculación de contrato de trabajo a término fijo es que se garantice la vigencia de dicho contrato durante el periodo de embarazo y por el término de la licencia de maternidad, que comprende un lapso prudencial y razonable y acoplado a las especiales realidades devenidas del embarazo, entonces si la demandante fue despedida el 15 de diciembre de 2017 es decir, cuando se encontraba embarazada y así lo conocía su empleador y la juzgadora de instancia aplicó el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado y extendió el contrato hasta el 31 de julio de 2018, es claro que la indemnización por despido injusto no se causaba, porque la demandante estaba amparada con la protección a la maternidad de acuerdo con la ficción antes referida, sobre la existencia al contrato de trabajo, hasta la culminación de la licencia en

demandante estaba amparada con la protección a la maternidad de acuerdo con la ficción antes referida, sobre la existencia al contrato de trabajo, hasta la culminación de la licencia en mención, en consecuencia habrá de revocarse la sentencia apelada en este punto. […] Sobre el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST el ad quem indicó que: En la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones a la culminación del contrato consagrada en el artículo 65 del CST a partir del 16 de diciembre de 2017, es decir, se reitera cuando el contrato de trabajo se mantenía vigente cuando se aplicó por parte de la juez a quo el criterio jurisprudencial, […] que la conllevó a declarar el externo final al 31 de julio de 2018, en este punto desconoció la juzgadora de instancia que la indemnización moratoria no es procedente cuando el contrato de trabajo se encuentra vigente, como lo ilustra [jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral]. Con todo y aun cuando no es procedente esa indemnización en vigencia del contrato nada impide que se estudie su procedencia a partir de su culminación, es decir 31 de julio de 2018, es del caso recordar que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido unánime y armónica al señalar que la imposición de esa indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, no es automática hay que auscultar los temas de buena fe o mala fe, en cada caso en particular.

y armónica al señalar que la imposición de esa indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, no es automática hay que auscultar los temas de buena fe o mala fe, en cada caso en particular. En este asunto está demostrado que la entidad demandada no le pago a la actora los salarios dejados de percibir entre el 16 de diciembre de 2017 y el 27 de marzo de 2018, a pesar del que el 7Radicación n.° 59874

SCLAJPT-11 V.00

Juzgado Segundo Pena Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, mediante la sentencia emitida el 23 de febrero de 2018, en sede de tutela ordenó a la asociación demandada que pagara tal emolumento y garantizarle el de los tres meses siguientes al parto, recuérdese que la sentencia de tutela fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha mediante providencia del 18 de abril de 2018, si bien es cierto que la entidad demandada no le pago salarios y prestaciones en el periodo que la demandante permaneció inactiva laboralmente, lo cierto es que dicha conducta no puede enmarcarse en el terreno de la mala fe, como quiera que fue mediante la acción de tutela que ella interpuso que el contrato de trabajo se extendió hasta el término de tres meses posteriores al parto y fue a partir de este proceso que el contrato se entendió vigente hasta el 31 de julio de 2018, en aplicación del criterio jurisprudencial de la protección a la maternidad en los contratos de trabajo a término fijo, de ahí que

contrato se entendió vigente hasta el 31 de julio de 2018, en aplicación del criterio jurisprudencial de la protección a la maternidad en los contratos de trabajo a término fijo, de ahí que como la obligación de pagar los emolumentos laborales dejados de percibir, solo se dio con ocasión de los fallos de tutela y de este proceso no resulta viable condenar a la entidad demandada a una sanción a partir del 1 de agosto de 2018, sencillamente porque se trataron de conductas que no pueden analizarse en el marco de una mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación de la relación laboral por no corresponder a situaciones pasadas, en consecuencia se revocara parcialmente el numeral 4 de la sentencia en cuanto condenó al pago de tal indemnización. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, determinó razonablemente que no procedía la condena por el pago de la indemnización por despido injusto, dado que si bien el empleador despidió a la promotora, esta fue contratada nuevamente en virtud a la protección a la maternidad en los contratos a término fijo que se dio por vía de tutela, extendiéndose por tres meses más hasta la terminación de su licencia. 8Radicación n.° 59874

maternidad en los contratos a término fijo que se dio por vía de tutela, extendiéndose por tres meses más hasta la terminación de su licencia. 8Radicación n.° 59874

SCLAJPT-11 V.00

Frente a la indemnización moratoria estableció que contrario a lo manifestado por la actora, al empleador no se le puede endilgar que actuó de mala fe, pues si bien omitió pagar sus obligaciones, también es cierto que la obligación de resarcir dichos pagos se dio mediante fallos de tutela, por lo que no se evidencia una mora en el pago por la culminación del contrato de trabajo, como lo dispone el artículo 65 del CST. Dado lo anterior, se insiste, que la decisión censurada no luce en manera alguna caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que al margen de que esta Sala la comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional; sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por todo lo anterior, se negará el amparo presentado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 59874

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 59874

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 59874

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...