CSJ - STL4878-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4878-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4878-2022 Radicación n.° 97215 Acta 12 Bogotá, D.C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por ALEXANDER PÁEZ VERGARA contra el fallo del 2 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa ciudad , trámite al que se vinculó a la POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de esa institución.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 97215
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. De las pruebas adosadas al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que el accionante sufrió un accidente el 26 de octubre de 2017, que le ocasionó «lesiones musculares en ambas piernas y en el brazo derecho»; que aquél interpuso acción constitucional contra la Previsora Compañía de Seguros S.A., la Junta Regional de Calificación de Bolívar, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que solicitó se ordenara a la Previsora
Compañía de Seguros S.A., la Junta Regional de Calificación de Bolívar, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que solicitó se ordenara a la Previsora S.A. «realizar la respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral por medio de los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez, además de que se pagaran las incapacidades producto del accidente. Esto independiente al procedimiento Laboral Policial», oportunidad en la que, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante sentencia de 20 de abril de 2020, resolvió: 1.) Denegar. El amparo del artículo 86 superior, solicitado contra LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Representada por la Dra. Silvia Lucia Reyes Acevedo. Se vinculó y Notificó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR. Representada por el Dr. Gilberto Pérez Arteta. 2.) Amparar. El artículo 86 superior, en relación al derecho constitucional fundamental a la vida digna y seguridad social (Artículos 1 y 48 Ibidem). Del ciudadano ALEXANDER PÁEZ VERGARA. […] contra La POLICÍA NACIONAL Representada por el Mayor General Oscar Atehortúa Duque. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Representada por la Brigadier General Juliette Giomar Kure. 2.1) Se ordena. A la POLICÍA NACIONAL. Representada por el
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Representada por la Brigadier General Juliette Giomar Kure. 2.1) Se ordena. A la POLICÍA NACIONAL. Representada por el Mayor General Oscar Atehortúa Duque. LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Representada por la 2Radicación n.° 97215
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Brigadier General Juliette Giomar Kure, que en termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, realice la evaluación de la capacidad psico física al Patrullero ALEXANDER PÁEZ VERGARA. 2.2) Se ordena. A la POLICÍA NACIONAL Representada por el Mayor General Oscar Atehortúa Duque. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Representada por la Brigadier General Juliette Giomar Kure, que en termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, que una vez se realice la evaluación de la capacidad psico física al ciudadano ALEXANDER PÁEZ VERGARA. […] con un medico (sic) adscrito a la entidad, se convoque y realice una Junta Médico Laboral conformoda por 3 medicos (sic) adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía. 2.3) Se ordena. POLICÍA NACIONAL. Representada por el Señor
convoque y realice una Junta Médico Laboral conformoda por 3 medicos (sic) adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía. 2.3) Se ordena. POLICÍA NACIONAL. Representada por el Señor Mayor General Oscar Atehortúa Duque. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Representada por la Brigadier General Juliette Giomar Kure, que una vez se determine el grado de pérdida de capacidad del ciudadano ALEXANDER PÁEZ VERGARA […]se defina su situación médico laboral conforme a lo indicado en el decreto 1769 de 2000 y concordantes. Determinación que fue impugnada por la Policía Nacional, por lo que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de 22 de mayo de 2021, modificó el numeral 2.2, en cuanto al término de 48 horas dado para la realización de la evaluación de la capacidad psicofísica y de la Junta Médica Laboral a Páez Vergara, pues determinó que sería de 15 días y, confirmó en lo demás. El actor promovió incidente de desacato y, por proveído de 29 de noviembre de 2021, el juzgado se abstuvo de abrirlo y ordenó su archivo. 3Radicación n.° 97215
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El promotor alegó que la decisión anterior vulneró sus garantías constitucionales, dado que se ordenó el archivo del incidente «basándose en una respuesta incompleta frente al
3Radicación n.° 97215
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El promotor alegó que la decisión anterior vulneró sus garantías constitucionales, dado que se ordenó el archivo del incidente «basándose en una respuesta incompleta frente al fallo de tutela e impugnación de la misma, donde ordenan al unísono de la realización de los exámenes, la elaboración de la respectiva Junta medico Laboral, la Cual a la fecha no se ha realizado. Así las cosas, la parte actora solicitó ordenar al despacho accionado «sirva aprehender el incidente de desacato presentado el día 21 de noviembre de 2021 y se ordene a la Policía Nacional, en su oficina de Medicina laboral de Córdoba, realizar […] la Junta medico Laboral por el accidente de tránsito sufrido en actos del servicio el día 26 de octubre de 2021», lo que también requirió como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
El juzgado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, así: 4Radicación n.° 97215 SCLAJPT-12 V.00 i) Páez Vergara presentó un escrito de incidente de
actuaciones surtidas en el trámite incidental, así: 4Radicación n.° 97215 SCLAJPT-12 V.00 i) Páez Vergara presentó un escrito de incidente de desacato el 30 de junio de 2020. ii) Por auto de 1° de julio siguiente, ese despacho requirió previamente, el 8 de ese mismo mes y año el actor desistió del incidente, por lo que, en proveído de 17 de julio de la misma anualidad, se aceptó. iii) El tutelante promovió un nuevo desacato y, en providencia de 19 de noviembre de 2020, se requirió previamente. iv) Dentro del término, las entidades accionadas dieron respuesta, de ahí que, en auto del 29 de noviembre de 2021, ordenó «Abstenerse de Abrir Incidente de Desacato contra el Mayor General JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ. Director de la Policía Nacional y El Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA. Director de Sanidad de la Policía Nacional, Así como archivar la solicitud de abrir Incidente de Desacato», el cual fue notificado ese día. Finalmente, solicitó su desvinculación, toda vez que esa célula judicial respetó en todo momento las garantías superiores del actor. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que el promotor interpuso 8 tutelas en contra de esa entidad y que, frente a dichos fallos, la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba «ha dado cabal cumplimiento». 5Radicación n.° 97215
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que el promotor interpuso 8 tutelas en contra de esa entidad y que, frente a dichos fallos, la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba «ha dado cabal cumplimiento». 5Radicación n.° 97215
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También precisó una a una las acciones desplegadas por esa dirección, con las que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 20 de abril de 2020; siendo las siguientes:
1. Mediante comunicación oficial S-2020-033226-DISAN, adiada el 07/07/2020, la directora de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autoriza la realización de la Junta Médico Laboral al usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional
ALEXANDER PÁEZ VERGARA.
2. La oficina de Medicina Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, mediante correo electrónico alexanderpaezvergaraacimail.com y el abonado N° 304 3372763, notificó al señor ALEXANDER PÁEZ VERGARA la programación de la realización de Junta Médico Laboral, para el día 08 de julio de 2020, a las 14:00 horas, en las instalaciones de la Unidad
Prestadora de Salud Córdoba.
3. Llegada la fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral, el señor ALEXANDER PÁEZ VERGARA asistió puntual a la junta, donde se encontraban presentes los tres (3) médicos integrantes del grupo medico laboral de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, quienes le indicaron que procederían a iniciar la
la junta, donde se encontraban presentes los tres (3) médicos integrantes del grupo medico laboral de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, quienes le indicaron que procederían a iniciar la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio y evaluación de la disminución de la capacidad laboral, a lo que el accionante NO ACEPTÓ, puesto que manifestó que le hacían falta conceptos definitivos con la especialidad en NEUROCIRUGÍA ORTOPEDIA y FISIATRÍA, al igual que la realización de UNA RESONANCIA DE COLUMNA CERVICAL SIMPLE, razón por la desistió de dicha junta, hasta tanto tenga todos los conceptos cerrados.
4. El día 08/03/2021, el señor ALEXANDER PAEZ VERGARA, INICIA PROCESO POR RETIRO, el cual fue desvinculado de la institución mediante Resolución N° 02585 de fecha 26/10/2020, notificada el 05/11/2020, donde se le realiza examen médico y odontológico, arrojando las siguientes impresiones diagnósticas:
HIPERLIPIDEMIA, PESQUISA VISUAL, PESQUISA AUDITIVA,
TINITUS, DIASTASIS DE MUSLOS Y MIEMBRO SUPERIOR
IZQUIERDO, CERVICO-DORSO-LUMBALGIA, TUNEL DEL
CARPO BILATERAL, TRASTORNO DEL SUEÑO, ADICCION AL
TRAMADOL.
5. En dicho inicio, se solicitan las siguientes valoraciones: OPTOMETRIA (sic), AUDIOMETRIA (sic) X 3,
TRAMADOL.
5. En dicho inicio, se solicitan las siguientes valoraciones: OPTOMETRIA (sic), AUDIOMETRIA (sic) X 3,
OTORRINOLARINGOLOGIA (sic), ORTOPEDIA, NEUROCIRUGIA
(sic), REUMATOLOGIA (sic), PSIQUIATRIA (sic), PRUEBAS
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NEUORPSICOLOGICAS (sic), FISITRIA (sic), REUMATOLOGIA
(sic), LABORATORIOS (COLESTEROL TOTAL TRIGLICERIDOS) E IMÁGENES DIAGNSOTICAS (sic), con el fin de llevar a cabo la realización de Junta Médico Laboral.
6. El día 11/08/2021, se solicita concepto de ORTOPEDIA, para definir si acortamiento de miembro inferior izquierdo es secundario a la lesión muscular de cuádriceps.
7. El 28/08/2021, se solicita concepto por PSIQUIATRIA (sic), por antecedentes de adicción al TRAMADOL (se genera nueva orden).
8. El 11/10/2021, se solicita repetir PANORAMICA (sic) DE MIEMBROS INFERIORES O TEST DE FARRIL, toda vez que las medidas reportadas no concuerda con el resultado, teniendo en cuenta que las medidas del FEMUR es igual en ambos miembros, además en resultados de fecha 27/02/2021, reporta ACORTAMIENTO DE 3.5 CM DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO en relación con el derecho, historia clínica de
ACORTAMIENTO DE 3.5 CM DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO en relación con el derecho, historia clínica de
ORTOPEDIA, del 08/11/2021, REPORTA ACORTAMIENTO DE
2.4 CM.
9. La especialidad por ORTOPEDIA, el 15/10/021, ordena PANORAMICAS (sic) DE LAS EXTREMIDADES INFERIORES y RX DE LAS RODILLAS para determinar origen del ACORTAMIENTO
DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.
Ahora bien, el señor ALEXANDER PAEZ VERGARA, a la fecha ha aportado los siguientes conceptos médicos a su proceso medico laboral el cual incluye INFORMATIVO PRESTACIONAL POR LESIONES N° 064 de 2017, por los hechos acaecidos el 26/10/2017 y por retiro: laboratorio de Policía Nacional Dirección de Sanidad de fecha 3/11/20, audiometría, RX Panorámica de miembros inferiores, Ortopedia, concepto por Ortopedia por rodillas, conceptos de ortopedia por rodillas, Ortopedia, concepto Otorrinolaringología, concepto Psiquiatría, Concepto Otorrinolaringología, concepto Optometría, concepto Neurocirugía, concepto fisiatría, concepto reumatología. Seguidamente, aclaró que: […] el señor Páez Vergara, cuando presenta la acción de tutela, tenía pendiente el proceso Médico Laboral, el cual inició el 29 de
Neurocirugía, concepto fisiatría, concepto reumatología. Seguidamente, aclaró que: […] el señor Páez Vergara, cuando presenta la acción de tutela, tenía pendiente el proceso Médico Laboral, el cual inició el 29 de mayo de 2019, cuyo proceso comprende: Informativo prestacional por lesiones N° 064 de 2017, (Articulo 24 Literal B del Decreto 1796 de 2000), la Junta Médico Laboral que fue autorizada por la Directora de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional ALEXANDER PÁEZ VERGARA, mediante comunicación 7Radicación n.° 97215 SCLAJPT-12 V.00 oficial S-2020033226-DISAN, adiada el 07/07/2020 y que fue PROGRAMADA para el día 08 de julio de 2020, a las 14:00 horas, en las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, junta a la cual el señor ALEXANDER PÁEZ VERGARA, asistió de manera puntual; donde se encontraban presentes los tres (3) médicos integrantes del Grupo Medico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, quienes le indicaron que procederían a iniciar la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio y evaluación de la disminución de la capacidad laboral, a lo que el incidentista NO ACEPTÓ, puesto que manifestó que le hacían falta conceptos definitivos con la especialidad en NEUROCIRUGÍA, ORTOPEDIA y FISIATRÍA, al igual que la realización de UNA RESONANCIA DE
ACEPTÓ, puesto que manifestó que le hacían falta conceptos definitivos con la especialidad en NEUROCIRUGÍA, ORTOPEDIA y FISIATRÍA, al igual que la realización de UNA RESONANCIA DE COLUMNA CERVICAL SIMPLE, razón por la desistió de dicha junta, hasta tanto tenga todos los conceptos cerrados. En este orden de ideas, el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA y modificada en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA-LABORAL, el 22/05/2020, se cumplió a cabalidad, toda vez que, si la Junta Médico Laboral no se llevó a cabo, fue por decisión del actor, al no aceptar que se le iniciara la realización de la junta pendiente. Por otra parte, es necesario informar a la Honorable Magistrada, que mientras no se defina la calificación de la aptitud psicofísica para el servicio del señor PÁEZ VERGARA ALEXANDER, por medio de la Junta Medico Laboral, no se podrá determinar si el actor es APTO o no APTO. Igualmente es imperioso dilucidar a la honorable Magistrada, que mientras el o los conceptos del médico especialista tratante no se encuentren cerrados y las secuelas no estén definidas, no se podrá llevar a cabo Junta Médico Laboral, toda vez que en virtud del artículo 16 del decreto 1796 de 2000, establece cuales son los soportes para llevar a cabo la JUNTA
estén definidas, no se podrá llevar a cabo Junta Médico Laboral, toda vez que en virtud del artículo 16 del decreto 1796 de 2000, establece cuales son los soportes para llevar a cabo la JUNTA
MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA.
Mientras Medicina Laboral no tenga los conceptos médicos definitivos la Junta Medico Laboral no podrá llevarse a cabo. Para el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta lo pretendido por el señor ALEXANDER PAÉZ VERGARA, la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, en ningún momento le ha vulnerado los derechos incoados por el accionante. Así las cosas, es claro que NO hay omisión al cumplimiento del fallo de tutela primera instancia adiado el 20/04/2020 modificada parcialmente en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA-LABORAL, el 22/05/2020, como quiera que se han desplegado las acciones 8Radicación n.° 97215 SCLAJPT-12 V.00 necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que el señor ALEXANDER PÁEZ VERGARA, al cual se le programó Junta Médico Laboral, para el día 08 de julio de 2020, a las 14:00 horas, en las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, la cual no fue realizada, toda vez que el actor No aceptó que se le realizara la Junta, tal como quedó establecido en el
ACAPITE DEL CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA.
Córdoba, la cual no fue realizada, toda vez que el actor No aceptó que se le realizara la Junta, tal como quedó establecido en el
ACAPITE DEL CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA.
Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión de 2 de marzo de 2022, declaró improcedente, al considerar que: Examinadas las actuaciones surtidas por el despacho tutelado dentro el expediente contentivo del incidente de desacato y las pruebas allegadas, advierte la Sala que, efectivamente, con la finalidad de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado el 20 de abril de 2020, modificado y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 22 de mayo de 2020, la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD-, mediante comunicación oficial S-2020-033226DISAN del 7 de julio de 2021, autorizó la convocatoria de la Junta Medico Laboral al aquí accionante […]. Sin embargo, aduce la entidad que el accionante se negó a la realización de la Junta Medica Laboral argumentando que tenía procedimientos y citas pendientes por neurocirugía y ortopedia que le impedían someterse a la Junta Medico Laboral, así se acredita [en el] pantallazo de la historia clínica anexada por la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD. […] Lo anterior deja en evidencia que, en efecto, la realización de la Junta Medica Laboral que fuera ordenada en el fallo de tutela adiado 20 de abril de 2020 no ha sido realizado, pero así mismo
[…] Lo anterior deja en evidencia que, en efecto, la realización de la Junta Medica Laboral que fuera ordenada en el fallo de tutela adiado 20 de abril de 2020 no ha sido realizado, pero así mismo no ofrece duda que ello no obedece a circunstancias atribuibles a la entidad accionada, por cuanto acreditado está al interior del trámite incidental que, en el término otorgado en el fallo de tutela -15 días-, efectivamente la POLICÍA NACIONAL a través de su DIRECCIÓN DE SANIDAD, desplegó todas las actuaciones pertinentes con el objetivo de dar cumplimiento al fallo de tutela. 9Radicación n.° 97215
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De ahí que: […] examinada la providencia por medio de la cual se dispuso el archivo del incidente de desacato objeto de la presente acción constitucional, se extrae que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería no argumentó en ella que existió un cumplimiento a la orden dada, por el contrario, partió del incumplimiento de la orden judicial pero consideró que la misma obedeció a circunstancias atribuibles a la parte accionante, encontrando acreditado que la Policía Nacional si realizó la citación de la Junta Medica Laboral ordenada, la que fue notificada al accionante y este no aceptó la realización de la misma, y dicho sea de paso, sin que se observen justificaciones para su negativa o que hubiere solicitado la posibilidad de fijar una nueva fecha.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó sin sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES
justificaciones para su negativa o que hubiere solicitado la posibilidad de fijar una nueva fecha.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó sin sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 10Radicación n.° 97215 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el promotor cuestiona la providencia emitida el 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería ordenó el archivo del incidente que aquél inició contra la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma institución, pues, a su
de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería ordenó el archivo del incidente que aquél inició contra la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma institución, pues, a su juicio, no se ha dado total cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de abril de 2020, modificada el 22 de mayo siguiente, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ante la falta de «la realización de los exámenes, la elaboración de la respectiva Junta medico Laboral, la cual a la fecha no se ha realizado». Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indicó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación
(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron 11Radicación n.° 97215 SCLAJPT-12 V.00 pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el acatamiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la
complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, esta Corporación estudiará el proveído de 29 de noviembre de 2021, oportunidad en la que la autoridad accionada determinó que: 12Radicación n.° 97215
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La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL representada por el Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada a través de escrito presentado a este Despacho con fecha 22 de noviembre de 2021, manifestó haber realizado los trámites necesarios para dar cumplimiento a la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2020 modificada por la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2020 del Tribunal Superior del Distrito
necesarios para dar cumplimiento a la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2020 modificada por la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Se encuentra anexada copia de las autorizaciones de servicios que requiere el incidentista para que se le pueda realizar la Junta Médica de Calificación como fue ordenado en la sentencia […]. Teniendo en cuenta la manifestación hecha por el incidentado y los documentos aportados en el entendido que adelanta la gestión para satisfacer por completo la pretensión de la accionante y lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 22 de noviembre de 2021, manifestó haber realizado los trámites necesarios para dar cumplimiento a la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2020 modificada por la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al acreditar que cumplió con lo ordenado en dicha providencia, este Despacho se abstendrá de iniciar el Incidente de Desacato y ordenará el archivo del mismo. Así las cosas, aquella autoridad encontró que no había lugar a continuar con el trámite de incidente, dado que las entidades accionadas habían adelantado las gestiones correspondientes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, tal y como se observó de las actuaciones surtidas allegadas al expediente, pues la Junta Médica Laboral no se llevó a cabo no por circunstancias atribuibles a estas, sino por decisión del mismo actor; por ende, queda claro que la
tutela, tal y como se observó de las actuaciones surtidas allegadas al expediente, pues la Junta Médica Laboral no se llevó a cabo no por circunstancias atribuibles a estas, sino por decisión del mismo actor; por ende, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela 13Radicación n.° 97215 SCLAJPT-12 V.00 interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una
instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores razones son suficientes para revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo pretendido, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
14Radicación n.° 97215 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con