CSJ - STL4879-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4879-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4879-2020 Radicación n.° 59888 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al EDIFICIO CAMPIÑA
REAL, WILBERTO PÉREZ YEPES, JOSÉ LUIS BAUTE
ARENAS, GLENIS GRANADILLO VÁSQUEZ, GINA DEL
SOCORRO BARRAZA SAN JUAN, DAVID GUERRA
LÓPEZ, VERA JUDITH ESCORCIA DE GUERRA, GLADYS
DEL CARMEN LUJAN ÁLVAREZ, ANA PATRICIA LÓPEZ
CARDONA, MÓNICA ISABEL DE LAS SALAS ANGULO y
EDITH VARÓN DE GUTIÉRREZ.Radicación n.°59888
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I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Narró que Wilberto Pérez Yepes interpuso una demanda ordinaria laboral en su contra, el Edificio Campiña Real y
jurídica, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que Wilberto Pérez Yepes interpuso una demanda ordinaria laboral en su contra, el Edificio Campiña Real y los copropietarios de dicho edificio, José Luis Baute Arenas, Glenis Granadillo Vásquez, Gina del Socorro Barraza San Juan, David Guerra López, Vera Judith Escorcia de Guerra, Gladys del Carmen Lujan Álvarez, Ana Patricia López Cardona, Mónica Isabel De las Salas Angulo y Edith Varón de Gutiérrez, con el fin de que se declarara que con estos últimos, existió contrato de trabajo, en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 hasta el 25 de octubre de 2005 y, que operó una sustitución patronal bajo la misma condición y modalidad, a partir del 26 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2008. Manifestó que, el demandante también pidió que se declarara que entre él y el Edificio Campiña Real se continuaron las obligaciones, mediante contrato a término fijo inferior a un 1 año de manera sucesiva, desde el 1.º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2012. Expresó que el mencionado proceso le fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que por 2Radicación n.°59888 SCLAJPT-11 V.00 medio de providencia del 12 de agosto de 2016, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Edificio Campiña Real entre el 23 de agosto de 1998 al 31 de
SCLAJPT-11 V.00 medio de providencia del 12 de agosto de 2016, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Edificio Campiña Real entre el 23 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2010, por lo que lo condenó junto con los copropietarios al pago de aportes a seguridad social a pensión, para el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2007. Finalmente, absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Contó que se interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 11 de diciembre de 2019, en la que modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de dos vínculos laborales, el primero con los copropietarios, por el período comprendido entre el 23 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2007 y, el segundo, entre el demandante y el Edificio Campiña Real desde el 1.º de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2010. Condenó a Glenis Granadillo Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen Lujan Álvarez, María Victoria Sánchez Garzón, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Varón de Gutiérrez, al pago de seguridad social en pensiones al solicitante, en el interregno de 23 de
Patricia López Cardona, Gladys del Carmen Lujan Álvarez, María Victoria Sánchez Garzón, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Varón de Gutiérrez, al pago de seguridad social en pensiones al solicitante, en el interregno de 23 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2007; asimismo, absolvió al Edificio y a los demás demandados, del pago de los aportes pensionales reclamados por la activa y confirmó en los demás la decisión de primer grado. 3Radicación n.°59888
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Expuso que se violentaron sus prerrogativas constitucionales por parte del tribunal accionado, al modificar de manera errada la sentencia inicial, inobservando la totalidad de las pruebas que reposaban en el cuaderno principal y la calidad de los codemandados, toda vez que no se podía desvirtuar las valoraciones hechas por el a quo, ni tampoco se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Sala que trata la materia, incurriendo a su parecer, en un desafortunado entendimiento jurídico. Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión emitida por el Tribunal accionado el 11 de diciembre 2019, por considerar que en la misma se incurrieron defectos fácticos. Mediante auto del 13 de julio de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el
por considerar que en la misma se incurrieron defectos fácticos. Mediante auto del 13 de julio de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa
dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante, por medio de esta acción constitucional, cuestionó la providencia proferida el 11 de diciembre 2019 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, ya que en su forma de ver, en la misma se incurrió en un desafortunado entendimiento jurídico. 5Radicación n.°59888
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Así las cosas, la Sala se ocupará de estudiar la decisión del Tribunal cuestionada, en la cual después de analizadas todas las pruebas allegadas al expediente, concluyó lo siguiente: Para este cuerpo decisorio, le viene diáfano que el aquí accionante Wilberto Pérez Yepes, laboró en dos periodos, y no, como lo entendió la juzgadora de primer nivel, en un único y continuo ingreso; el primero en favor de los copropietarios Gleny Patricia Granadillo Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen Luján Álvarez, María Victoria Sánchez Garzón, Mónica
ingreso; el primero en favor de los copropietarios Gleny Patricia Granadillo Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen Luján Álvarez, María Victoria Sánchez Garzón, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Barón de Gutiérrez, desde el 23 de agosto de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2007, y el segundo en favor del edificio Campiña Real, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, siendo, por ende, cada uno de estos, dos empleadores responsables de los aportes a pensión dejados de cancelar en favor de la activa, sin que fuera posible achacar, como erróneamente lo hizo la a quo, una responsabilidad solidaria que imputa el artículo 33 del código sustantivo del trabajo, a los copropietarios demandados frente a los aportes pensionales insolutos cobijados por el contrato de trabajo celebrado por el actor y el edificio accionado, puesto que para ese periodo, el responsable directo era el edificio, y como lo ha decantado la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su jurisprudencia: “la solidaridad contemplada en artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la solidaridad de los miembros de una sociedad de personas, codueños, o comuneros de una misma empresa, pero no la derivada de la personería jurídica de la propiedad horizontal”. Ver fallo del 24 de mayo de 2011, radicación 38887, M.P. Jorge Mauricio Burgos. No obstante, como se observa que el juez de primer nivel, condenó
propiedad horizontal”. Ver fallo del 24 de mayo de 2011, radicación 38887, M.P. Jorge Mauricio Burgos. No obstante, como se observa que el juez de primer nivel, condenó al pago de los aportes pensionales insolutos, causados del 23 de agosto de 1998, al 31 de octubre de 2007, lapso de tiempo que se encuentra a cargo de los copropietarios Gleny Patricia Granadillo Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen Luján Álvarez, María Victoria Sánchez Garzón, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Barón de Gutiérrez, se elevará la condena de dichas cotizaciones únicamente en contra de estos, y no en contra del edificio demandado, pues la relación con este se inició a partir del 1 de febrero de 2008, es decir, tiempo después del culminado 6Radicación n.°59888 SCLAJPT-11 V.00 en primera instancia, y no fue cuestionado por la activa. Consecuentemente, se absolverá a la entidad demandada, edificio Campiña Real. En ese orden de ideas, se modificará el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer nivel en el siguiente sentido: Se declara la existencia de dos vínculos laborales. El primero el sostenido entre el señor Wilberto Pérez Yépez, en calidad de trabajador, y las codemandadas Gleny Patricia Granadillo Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen Luján Álvarez, María Victoria Sánchez Garzón, Mónica
calidad de trabajador, y las codemandadas Gleny Patricia Granadillo Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen Luján Álvarez, María Victoria Sánchez Garzón, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Barón de Gutiérrez, en el periodo comprendido del 23 de agosto de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2007; y el Segundo, el sostenido entre el demandante y el edificio Campiña real desde 1 de febrero de 2008, hasta el 31 de enero de 2010. Se condena a los codemandados Gleny Patricia Granadillo Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen Luján Álvarez, María Victoria Sánchez Garzón, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Barón de Gutiérrez, al pago de los aportes a la seguridad social en pensión, los cuales deberán ser consignados al fondo administrador de pensiones de preferencia del demandante, para el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2007, según liquidación de pensiones que presente, con la actualización monetaria, el referido fondo, a que haya lugar. Asimismo, se absuelve al edificio Campiña Real y los codemandados José Luis Baute Arenas, David Guerra López, y Judith Escorcia de Guerra del pago de aportes pensionales reclamados por la activa, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
codemandados José Luis Baute Arenas, David Guerra López, y Judith Escorcia de Guerra del pago de aportes pensionales reclamados por la activa, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que además, fue cimentada en el estudió de las pruebas allegadas al expediente, por lo que procedió a modificar el proveído de primera instancia, al considerar que efectivamente, el 7Radicación n.°59888 SCLAJPT-11 V.00 demandante laboró en 2 periodos, el primero con los copropietarios demandados y el segundo al Edificio Campiña Real; sin embargo, solo condenó a los primeros al pago los respectivos aportes para pensión del demandante dejados de cancelar, desde el 23 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2007, toda vez que la relación con este se inició a partir del 1.º de febrero de 2008, es decir, tiempo después del culminado en primera instancia, y no fue cuestionado por la activa. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, toda vez que razonablemente determinó que había lugar a condenar a la aquí accionante junto con los copropietarios, al pago de
caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, toda vez que razonablemente determinó que había lugar a condenar a la aquí accionante junto con los copropietarios, al pago de los aportes a pensión, teniendo en cuenta que se evidenció su no pago, a pesar de ser obligatorios los mismos. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 8Radicación n.°59888
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.°59888
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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