CSJ - STL4879-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4879-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4879-2022 Radicación n. 66360 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GABRIEL ARRIETA CALCETA contra ECOPETROL S.A., trámite al cual se vinculan a las autoridades judiciales de las instancias y demás partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016330.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección «a la igualdad, dignidad humana, petición, igualdad salarial y demás derechos fundamentales y/o constitucionales», que considera vulnerados con la actuación de la autoridad accionada, que se niega a reliquidar laRadicación n. 66360
SCLAJPT-11 V.00 prestación pensional solicitada y demás emolumentos anexos. Como situación fáctica, se puede extraer que, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 13 de febrero de 1980 y el 28 de noviembre de 2008, y como consecuencia, se condenara a la entidad de petróleos a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta el último cargo y el salario devengado, así como el
consecuencia, se condenara a la entidad de petróleos a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta el último cargo y el salario devengado, así como el reconocimiento de la mesada 14; que en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, absolvió de las pretensiones al extremo demandado; que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 23 de marzo de 2021, confirmó la decisión del inferior, principalmente, avalando la tesis de primer grado, sobre la falta de acreditación del instrumento convencional como fuente del derecho reclamado. El accionante insiste en que Ecopetrol S.A., le reconoció una pensión de jubilación sin tener en cuenta los parámetros convencionales, concretamente, el último cargo desempeñado y desconociendo las semanas cotizadas a Colpensiones para acceder a la mesada 14. Por tal razón, solicitó que: (…) 2Radicación n. 66360
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Segundo: ORDENAR a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar el reajuste pensional durante el periodo de noviembre de 2008 a fecha actual, equivalente al salario por hora devengado como operador 1-A, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta acción de tutela.
Tercero: ORDENAR a Ecopetrol S.A. tener en cuenta las semanas aportadas por el suscrito a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) desde el 23 de agosto de 1981
acción de tutela.
Tercero: ORDENAR a Ecopetrol S.A. tener en cuenta las semanas aportadas por el suscrito a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) desde el 23 de agosto de 1981 hasta el 28 de febrero de 1983, certificación del 28 de febrero del
2014.
Cuarto: ORDENAR a Ecopetrol S.A. añadir las semanas de la certificación del 28 de julio del 2011.
Quinto: ORDENAR a Ecopetrol S.A. que por medio de resolución se reconozca la mesada 14 al suscrito, así mismo, el pago de las mesadas dejadas de cancelar.
La acción inicialmente fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien la admitió ese mismo 14 de octubre de 2021, con fallo del 28 de igual mes y anualidad, a través del cual declaró la improcedencia del amparo; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la impugnación, a través de proveído del 13 de diciembre de 2021, declaró la nulidad de lo actuado y remitió por competencia el asunto a esta Corporación, en razón a que el resguardo involucraba una decisión emitida por dicho Tribunal. En la Corte se admitió el libelo el 4 de abril de 2022, contra las autoridades judiciales involucradas y demás partes e intervinientes del proceso ordinario cuestionado. Ecopetrol S.A., solicitó que se declare la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3Radicación n. 66360
partes e intervinientes del proceso ordinario cuestionado. Ecopetrol S.A., solicitó que se declare la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3Radicación n. 66360
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Colpensiones solicitó que se declare en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de mencionar que dictó sentencia absolutoria de primera instancia el 5 de noviembre de 2019, la cual fue confirmada por el superior, el 23 de marzo de 2021, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor del amparo. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la
irremediable. 4Radicación n. 66360
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, discutir el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que Ecopetrol S.A., le reconoció en noviembre de 2008, y la inclusión de una mesada adicional, que en su momento fue definida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, que confirmó el fallo absolutorio del 5 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el principio de inmediatez no se cumple, porque, para la fecha en la cual
noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el principio de inmediatez no se cumple, porque, para la fecha en la cual se interpuso el amparo (14 de octubre de 2021), el plazo razonable de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha 5Radicación n. 66360 SCLAJPT-11 V.00 aceptado para la presentación del resguardo, había vencido, dado que, como se indicó en líneas previas, la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, data del 23 de marzo de 2021; lo que significa que, para el momento de presentación del resguardo, transcurrieron seis (6) meses y veintiún (21) días, sin que en este evento se pueda flexibilizar tal exigencia, pues no está demostrada una circunstancia excepcional que así lo permita. Además de ese presupuesto, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto lo que hoy discute el actor, debió ponerlo de presente a través del mecanismo extraordinario de defensa judicial, esto es, el recurso de casación, a efectos de reprochar la legalidad de la decisión del colegiado de segunda instancia, con mayor razón si se estaba en presencia de un derecho pensional reconocido desde el 2008, con carácter vitalicio, tracto sucesivo e incidencia futura. En consecuencia, si el promotor del amparo dejó de utilizar ese mecanismo de defensa judicial, no puede
incidencia futura. En consecuencia, si el promotor del amparo dejó de utilizar ese mecanismo de defensa judicial, no puede pretender con esta vía constitucional, revivir términos o tratar de impulsar un nuevo escenario de discusión jurídica y fáctica, la cual quedó zanjada, ante la ejecutoria de las providencias cuestionadas. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. 6Radicación n. 66360
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7