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CSJ - STL488-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL488-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL488-2023 Radicación n.° 101113 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA -CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La sociedad Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima -Confurca Sucursal Colombia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 101113

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ejecutivo contra Promioriente S.A. E.S.P., para obtener el pago del 50% de una decisión arbitral emitida el 18 de junio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Explicó que el conocimiento del litigio le correspondió por reparto

el pago del 50% de una decisión arbitral emitida el 18 de junio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Explicó que el conocimiento del litigio le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que a través del auto de fecha 22 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago por valor de $12.811.190.266 más los intereses moratorios desde el 7 de julio de 2014, determinación que el 17 de mayo de 2019 ratificó modificando la fecha de causación de los intereses desde 11 de julio de 2014. Narró que el 6 de diciembre de 2018 la parte ejecutada allegó un depósito judicial por la suma de $28.080.495.767 correspondiente al pago de la obligación a 13 de noviembre anterior, así mismo, que solicitó el levantamiento de las cautelas ante el pago total de la obligación. Sostuvo que el juez cognoscente mediante proveído de 21 de enero de 2019, consideró el valor aportado como un abono a la deuda y que con auto de 7 de febrero de igual calenda, aceptó una caución prestada a través de la póliza judicial n° 20 0026825 00 de Seguros Alfa S.A., y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Puntualizó que en virtud de la providencia de 9 de mayo de 2022, el operador judicial de primer grado, no declaró la prosperidad de las excepciones de «pago efectivo» y «pérdida de intereses» y, paso seguido, ordenó continuar con la ejecución, decisión que el 12 de septiembre de 2022 fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de

excepciones de «pago efectivo» y «pérdida de intereses» y, paso seguido, ordenó continuar con la ejecución, decisión que el 12 de septiembre de 2022 fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bucaramanga al ordenar «tener en cuenta en la liquidación del crédito que 2Radicación n.° 101113 SCLAJPT-12 V.00 deba efectuarse de conformidad con el art. 446 del Código General del Proceso, el abono realizado el 6 de diciembre de 2018 por valor de $28.080.495.767», proveído que fue corregido el 23 de igual mes y anualidad, en el sentido de indicar que «en todo caso, resultaba suficiente para declarar que la deuda insoluta había sido cancelada en el término dispuesto [en el artículo] 431 del Código General del Proceso, situación ésta que deberá tener en cuenta el juez para dar aplicación al inciso 1° del art. 440 de la misma obra». Alegó la compañía tutelista que la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que respecto del pago realizado «los dineros decretados en el Laudo Arbitral generaron intereses hasta el día 6 de diciembre de 2018, fecha del supuesto pago, por lo que desde el 7 de diciembre de 2018 hasta el 28 de octubre de 2022 (fecha en la que el Juzgado resolvió la liquidación del crédito ordenado por el Tribunal…), quedó “congelado” en el tiempo, esto es, durante… 3 años, 10 meses y 21 días».

octubre de 2022 (fecha en la que el Juzgado resolvió la liquidación del crédito ordenado por el Tribunal…), quedó “congelado” en el tiempo, esto es, durante… 3 años, 10 meses y 21 días». Aseveró que no debió aceptarse que la consignación a órdenes del despacho generaba el pago de la obligación, en tanto que el propósito de la demandada con ello era obtener el levantamiento de las medidas cautelares, por demás cuestionó que el colegiado profirió en un tiempo muy corto la sentencia que considera lesiva de sus prerrogativas sin sustento alguno. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se revocara la sentencia cuestionada y en su lugar, se ordenara emitir una nueva decisión, en la que se tenga en cuenta «el abono realizado por 3Radicación n.° 101113 SCLAJPT-12 V.00 el ejecutado el 6 de diciembre de 2018, por valor de $28.080.495.767, para efectos de la liquidación del crédito, y como consecuencia de ello, se confirme totalmente la sentencia de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de

de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Tribunal convocado aportó el link del expediente digital. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó sobre las actuaciones surtidas en el curso del proceso, además de remitir el acceso al proceso. Promioriente S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la decisión censurada es razonable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 12 de septiembre de 2022, que confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 101113 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima -Confurca Sucursal Colombia , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 12 de septiembre de 2022 y 6Radicación n.° 101113

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providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 12 de septiembre de 2022 y 6Radicación n.° 101113 SCLAJPT-12 V.00 la presentación de la acción de tutela se dio el 19 de diciembre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

7Radicación n.° 101113

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 12 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e

la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Juez Plural a fin de resolver el recurso de alzada, inició señalando «que la consignación efectuada por el ejecutado el 6 de diciembre de 2018, hecho sobre el que no existe reyerta, no tiene la virtud para enervar la ejecución por pago total, pues los intereses, a voces del mismo apoderado de éste, se calcularon desde el 10 de julio de 2014 y hasta el 13 de noviembre de 2018; empero, tal calculo debía hacerse hasta el 6 de diciembre porque solo hasta esa data el deudor cumplió con la obligación». Al paso, el juez colegiado, advirtió que tal como lo afirmó el apelante, el depósito judicial realizado por la demandada, constituía un abono sin que fuera relevante la intención de la ejecutada de realizar tal depósito con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares «porque cualquiera que hubiere sido el pábulo, lo cierto es que estos dineros estaban destinados a cumplir, sino toda, sí parte de la orden impuesta en el mandamiento ejecutivo», oportunidad en la que reiteró que «el pago de capital con sus respectivos intereses moratorios debía hacerse hasta la fecha en que se realizó el depósito, pues hasta esta última

impuesta en el mandamiento ejecutivo», oportunidad en la que reiteró que «el pago de capital con sus respectivos intereses moratorios debía hacerse hasta la fecha en que se realizó el depósito, pues hasta esta última persistió la mora, y, en efecto según la liquidación realizada por esta 8Radicación n.° 101113 SCLAJPT-12 V.00 corporación, lo abonado en la cuenta bancaria del juzgado resultó, aunque por poco, insuficiente». Y, al resolver la solicitud de aclaración y/o corrección, concluyó en la necesidad de corregir la sentencia, al encontrar que «el pago incluyó el de los respectivos intereses moratorios, y se hizo desde la fecha en que se debían cancelar hasta la data en que se realizó el depósito, pues hasta esta última persistió la mora; según la nueva liquidación realizada por esta corporación, lo abonado en la cuenta bancaria del juzgado resultaba suficiente para declarar que la deuda insoluta había sido cancelada en el término dispuesto en el art. 431 del Código General del Proceso, situación ésta que deberá tener en cuenta el juez para darle el trámite pertinente, en atención al inciso 1° del art. 440 de la misma obra». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar parcialmente la decisión del juez de primer grado, al encontrar probado el abono realizado por la ejecutada, el cual ordenó debía de tenerse en cuenta por el juez de primer

materia de análisis era necesario confirmar parcialmente la decisión del juez de primer grado, al encontrar probado el abono realizado por la ejecutada, el cual ordenó debía de tenerse en cuenta por el juez de primer grado en los términos indicados en a sentencia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con 9Radicación n.° 101113 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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